II. En cuanto a los agravios que se consideran de fondo
II. En cuanto a los agravios que se consideran de fondo:
En su primer agravio que viene a ser de fondo acusa de errónea interpretación y mala aplicación del art. 551 del Código Civil cuestionando que el actor no tiene interés legítimo porque no tiene derecho jurídico sobre el inmueble objeto de litis, ya que el mismo anteriormente era de los hermanos López-Revollo conforme el título ejecutorial de fs. 224 y que ahora es de su propiedad, señala que sobre el indicado título la justicia ordinaria no tiene competencia. El art. 551 del Código Civil previene: “La acción de nulidad puede ser interpuesta por cualquier persona que tenga interés legítimo”; al respecto el Auto Supremo Nº 664 de 6 de noviembre de 2014, ha dicho que el interés legítimo es “…el presupuesto necesario que debe tener quien pretenda la nulidad de un contrato en el que no es parte, motivo por el cual se dirá que la titularidad de un derecho subjetivo cuya eficacia dependa real y directamente de la invalidez del contrato o del acto jurídico que se pretende su nulidad…Convengamos entonces que la norma permite accionar la nulidad cuando el interesado ostenta un derecho subjetivo no hipotético que dependa actual e inmediatamente de la invalidez del acto jurídico, siendo ese el interés legítimo que debe demostrar para acreditar la legitimación activa…cuya validez y eficacia dependa inmediatamente de la invalidez del acto jurídico que se pretende anular…”
En su primer agravio que viene a ser de fondo acusa de errónea interpretación y mala aplicación del art. 551 del Código Civil cuestionando que el actor no tiene interés legítimo porque no tiene derecho jurídico sobre el inmueble objeto de litis, ya que el mismo anteriormente era de los hermanos López-Revollo conforme el título ejecutorial de fs. 224 y que ahora es de su propiedad, señala que sobre el indicado título la justicia ordinaria no tiene competencia. El art. 551 del Código Civil previene: “La acción de nulidad puede ser interpuesta por cualquier persona que tenga interés legítimo”; al respecto el Auto Supremo Nº 664 de 6 de noviembre de 2014, ha dicho que el interés legítimo es “…el presupuesto necesario que debe tener quien pretenda la nulidad de un contrato en el que no es parte, motivo por el cual se dirá que la titularidad de un derecho subjetivo cuya eficacia dependa real y directamente de la invalidez del contrato o del acto jurídico que se pretende su nulidad…Convengamos entonces que la norma permite accionar la nulidad cuando el interesado ostenta un derecho subjetivo no hipotético que dependa actual e inmediatamente de la invalidez del acto jurídico, siendo ese el interés legítimo que debe demostrar para acreditar la legitimación activa…cuya validez y eficacia dependa inmediatamente de la invalidez del acto jurídico que se pretende anular…”
- Revollo
- Proceso: Nulidad de documento de compraventa y su registro
- Distrito: Cochabamba
- CONSIDERANDO I:
- Wilfredo Revollo Fuentes, de fs
- Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez de Partido Décimo en lo Civil, mediante
- En grado de apelación, la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de
- CONSIDERANDO II:
- De otra parte, alega: a) Errónea interpretación y mala aplicación del art
- b) Los informes periciales de fs
- c) Alega que ni el Juez ni los Vocales consideraron las literales de fs
- d) Señala que tampoco han considerado la prueba testifical de cargo de fs
- e) Asegura que el art
- f) Indica que la complementación en el documento respecto de la tradición del título ejecutorial
- En base a dichos antecedentes, pide se case el auto de vista recurrido
- I. En cuanto al agravio considerado en la forma
- II. En cuanto a los agravios que se consideran de fondo
- En relación al tercer agravio, ése ya fue respondido en el primer agravio de fondo
- En el quinto reclamo arguyen que fue violado el art
- En su agravio seis indica que la complementación en el documento fue exigido por el
- En su último agravio reclama porque su excepción de cosa juzgada se ha probado porque
- En el Auto que data de 18 de marzo de 1998 que fue confirmado por
- En consecuencia, no se han sustentado los agravios de fondo deviniendo éstos en infundados
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula el honorario profesional en la suma de Bs.1.000 (Un Mil Bolivianos)
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran.
