En el Auto que data de 18 de marzo de 1998 que fue confirmado por
En el Auto que data de 18 de marzo de 1998 que fue confirmado por el Auto de Vista de 21 de mayo de 1998 (fs. 72 a 73 y 74), se ha dispuesto el sobreseimiento provisional por no existir contra los imputados Wilfredo Revollo Fuentes e Hilda Iriarte de Revollo, suficientes indicios de culpabilidad en la comisión de los delitos de falsedad material, falsedad de documento privado y uso de instrumento falsificado (a instancia del actor y Primitiva Borda Vda. de Villarroel). Al respecto, el art. 39 del Código de Procedimiento Penal dispone que el sobreseimiento ejecutoriado producirá efecto de cosa juzgada en el proceso civil cuando se declare la inexistencia del hecho o cuando se determine que no participó en la comisión del hecho, en concordancia con lo que disponía la parte final del art. 180 del anterior Código de Procedimiento Penal, vigente en la tramitación del referido proceso penal, sin que la norma haya previsto el caso de no encontrarse suficiente indicios de culpabilidad, de ahí que se ha dado correcta aplicación del art. 39 precitado. Sin embargo, se debe tener presente lo dicho por el Tribunal Ad quem que la excepción de cosa juzgada, conforme el art. 336-7) del procedimiento civil, se presenta en caso de nueva demanda con las mismas personas o partes, el mismo objeto y causa en concordancia con el art. 1319 del Código Civil. Por la presente demanda se persigue la nulidad del documento de 15 de agosto de 1978 por las causales previstas en el art. 549 de la norma última citada, además de la supuesta adulteración o falsificación, de donde se tiene que el objeto y la causa son diferentes en relación al proceso penal referido
- Revollo
- Proceso: Nulidad de documento de compraventa y su registro
- Distrito: Cochabamba
- CONSIDERANDO I:
- Wilfredo Revollo Fuentes, de fs
- Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez de Partido Décimo en lo Civil, mediante
- En grado de apelación, la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de
- CONSIDERANDO II:
- De otra parte, alega: a) Errónea interpretación y mala aplicación del art
- b) Los informes periciales de fs
- c) Alega que ni el Juez ni los Vocales consideraron las literales de fs
- d) Señala que tampoco han considerado la prueba testifical de cargo de fs
- e) Asegura que el art
- f) Indica que la complementación en el documento respecto de la tradición del título ejecutorial
- En base a dichos antecedentes, pide se case el auto de vista recurrido
- I. En cuanto al agravio considerado en la forma
- II. En cuanto a los agravios que se consideran de fondo
- En relación al tercer agravio, ése ya fue respondido en el primer agravio de fondo
- En el quinto reclamo arguyen que fue violado el art
- En su agravio seis indica que la complementación en el documento fue exigido por el
- En su último agravio reclama porque su excepción de cosa juzgada se ha probado porque
- En el Auto que data de 18 de marzo de 1998 que fue confirmado por
- En consecuencia, no se han sustentado los agravios de fondo deviniendo éstos en infundados
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula el honorario profesional en la suma de Bs.1.000 (Un Mil Bolivianos)
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran.
