I. En cuanto al agravio considerado en la forma
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Así expuesto el recurso de casación con fines resolutorios corresponde realizar el siguiente análisis y fundamentaciones:
En su denominado “recurso de nulidad o casación” la codemandada omite especificar si el mismo es de forma, de fondo o ambos a la vez, empero, en principio pide la nulidad de obrados alegando que la Vocal relatora del fallo recurrido habría perdido competencia al haber manifestado opinión en proceso similar al presente, también en calidad de Vocal relatora y que el mismo se encontraría ante el Tribunal Supremo de Justicia; solicitud que corresponde su resolución por el recurso de forma. A continuación pide la casación de la causa esgrimiendo, de los incs. a) al g), aparentes agravios por lo que los mismos corresponden ser tratados por el recurso de fondo, todo ello en consideración al principio establecido en el art. 180-II de la Constitución Política del Estado, y en el num. 14) del art. 30 de la Ley del Órgano Judicial, pese a la deficiente técnica del recurso.
I. En cuanto al agravio considerado en la forma:
En su único agravio de forma acusa a la Vocal relatora de la Sala Penal Primera, Dra. Nuria Gonzales Romero, de haber emitido criterio en otro proceso similar por lo que debiera excusarse. A tiempo de formular esta acusación la recurrente no señala en qué otro proceso, cuál es la resolución en que emitió criterio anticipado, saliente a qué fojas y de qué manera hubiera emitido ese criterio que hubiera afectado el presente proceso y que de esa forma hubiera supuestamente perdido competencia tal como era su obligación de acuerdo al num. 2) del art. 258 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el recurso de casación debe ser presentado en términos claros, precisos y concretos, por tanto la recurrente queda obligada a sostener su acusación a través de su demostración; sin embargo, toda vez que a fs. 664 vta., consta el sorteo y la designación de Vocal relator recayendo en la mencionada autoridad, debía objetar esa designación con esos mismos argumentos con los que hoy recurre, oportunamente, teniendo en cuenta que el sorteo se verificó en fecha 3 de mayo de 2011 y el Auto de Vista recurrido se emitió un mes después, resolución con la que fue notificada la recurrente recién el 22 de julio de ese año, por lo que tuvo el tiempo suficiente para pedir la supuesta recusación de la autoridad, y no obstante no haberlo hecho, debió optar por la explicación, complementación y enmienda conforme le faculta el art. 239 del procedimiento civil, situaciones que sin embargo no han ocurrido y más bien ha mostrado su conformidad con ello y de esa manera precluido su derecho a ese reclamo por lo que en esta instancia deviene en improcedente
Así expuesto el recurso de casación con fines resolutorios corresponde realizar el siguiente análisis y fundamentaciones:
En su denominado “recurso de nulidad o casación” la codemandada omite especificar si el mismo es de forma, de fondo o ambos a la vez, empero, en principio pide la nulidad de obrados alegando que la Vocal relatora del fallo recurrido habría perdido competencia al haber manifestado opinión en proceso similar al presente, también en calidad de Vocal relatora y que el mismo se encontraría ante el Tribunal Supremo de Justicia; solicitud que corresponde su resolución por el recurso de forma. A continuación pide la casación de la causa esgrimiendo, de los incs. a) al g), aparentes agravios por lo que los mismos corresponden ser tratados por el recurso de fondo, todo ello en consideración al principio establecido en el art. 180-II de la Constitución Política del Estado, y en el num. 14) del art. 30 de la Ley del Órgano Judicial, pese a la deficiente técnica del recurso.
I. En cuanto al agravio considerado en la forma:
En su único agravio de forma acusa a la Vocal relatora de la Sala Penal Primera, Dra. Nuria Gonzales Romero, de haber emitido criterio en otro proceso similar por lo que debiera excusarse. A tiempo de formular esta acusación la recurrente no señala en qué otro proceso, cuál es la resolución en que emitió criterio anticipado, saliente a qué fojas y de qué manera hubiera emitido ese criterio que hubiera afectado el presente proceso y que de esa forma hubiera supuestamente perdido competencia tal como era su obligación de acuerdo al num. 2) del art. 258 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el recurso de casación debe ser presentado en términos claros, precisos y concretos, por tanto la recurrente queda obligada a sostener su acusación a través de su demostración; sin embargo, toda vez que a fs. 664 vta., consta el sorteo y la designación de Vocal relator recayendo en la mencionada autoridad, debía objetar esa designación con esos mismos argumentos con los que hoy recurre, oportunamente, teniendo en cuenta que el sorteo se verificó en fecha 3 de mayo de 2011 y el Auto de Vista recurrido se emitió un mes después, resolución con la que fue notificada la recurrente recién el 22 de julio de ese año, por lo que tuvo el tiempo suficiente para pedir la supuesta recusación de la autoridad, y no obstante no haberlo hecho, debió optar por la explicación, complementación y enmienda conforme le faculta el art. 239 del procedimiento civil, situaciones que sin embargo no han ocurrido y más bien ha mostrado su conformidad con ello y de esa manera precluido su derecho a ese reclamo por lo que en esta instancia deviene en improcedente
- Revollo
- Proceso: Nulidad de documento de compraventa y su registro
- Distrito: Cochabamba
- CONSIDERANDO I:
- Wilfredo Revollo Fuentes, de fs
- Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez de Partido Décimo en lo Civil, mediante
- En grado de apelación, la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de
- CONSIDERANDO II:
- De otra parte, alega: a) Errónea interpretación y mala aplicación del art
- b) Los informes periciales de fs
- c) Alega que ni el Juez ni los Vocales consideraron las literales de fs
- d) Señala que tampoco han considerado la prueba testifical de cargo de fs
- e) Asegura que el art
- f) Indica que la complementación en el documento respecto de la tradición del título ejecutorial
- En base a dichos antecedentes, pide se case el auto de vista recurrido
- I. En cuanto al agravio considerado en la forma
- II. En cuanto a los agravios que se consideran de fondo
- En relación al tercer agravio, ése ya fue respondido en el primer agravio de fondo
- En el quinto reclamo arguyen que fue violado el art
- En su agravio seis indica que la complementación en el documento fue exigido por el
- En su último agravio reclama porque su excepción de cosa juzgada se ha probado porque
- En el Auto que data de 18 de marzo de 1998 que fue confirmado por
- En consecuencia, no se han sustentado los agravios de fondo deviniendo éstos en infundados
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula el honorario profesional en la suma de Bs.1.000 (Un Mil Bolivianos)
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran.
