Ahora bien, las partes deben tomar en cuenta que el impulso del proceso y la
Ahora bien, las partes deben tomar en cuenta que el impulso del proceso y la correcta sustanciación del mismo no es de responsabilidad exclusiva de los operadores de justicia y su personal de apoyo, sino también es de responsabilidad de las partes litigantes, en este sentido las partes asumen la carga procesal de asistir en forma obligatoria a la secretearía del juzgado los días martes y viernes para notificarse con las actuaciones que se hubieron producido, obligación establecida en el art. 14 de la ley Nº 1760 vigente en ese tiempo, y actualmente establecida en el art. 84 del Código Procesal Civil (en vigencia anticipada), obligación que no fue asumida por las partes, quienes una vez formulada la recusación y dispuesta la remisión al superior en grado ante la negativa de allanamiento de Juez A quo, no realizaron actuado alguno que impulse el proceso, es en tal entendido, según el acta de audiencia de recusación de fs. 379, tanto el demandante como el demandado no asistieron dicho actuado procesal, razón por la que se emitió Resolución de 18 de febrero de 2010 declarando por desistida la recusación, razón por la que no se puede considerar que las notificaciones con dicha acta y Resolución de fs. 379, impulsen el proceso pues no resultan ser actos procesales impulsorios del proceso ya que con estas o sin estas, las partes tenían la carga procesal de asistir al juzgado a efectos de notificación
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