Consiguientemente, el plazo para la perención de instancia debe computarse desde el acta y resolución
Consiguientemente, el plazo para la perención de instancia debe computarse desde el acta y resolución de 18 de febrero de 2010 (fs. 379), por ser el último actuado realizado por el Juez A quo, y habiendo solicitado la institución demanda la perención de instancia en fecha 27 de agosto de 2010, fecha hasta la que ha transcurrido más de 6 meses de abandono del proceso, habiendo en la litis operado la perención de instancia, resultando correcta la determinación asumida por el Juez A quo y equivocado el razonamiento de los de Alzada. Por otra parte, si bien el Auto Supremo de fs. 369 a 371, dispone que el Juez A quo conceda la apelación en el efecto devolutivo de fs. 264 una vez determinado el desistimiento de la recusación por parte del demandante y demandado, el Juez de la causa también entro en inactividad al no cumplir con lo dispuesto por el Auto Supremo antes señalado, quedando estático y abandonado el proceso, sin embargo la paralización y descuido que no puede atribuírsele exclusivamente a la Juez A quo, sino esencialmente a las partes (demandante y demandado), toda vez que no se observa en obrados, actuados procesales de impulso de alguna de las partes posteriores el acta y Resolución de 18 de febrero de 2010 (fs. 379), que impida que el proceso haya perecido, por lo que no se puede sostener vigente un proceso que se paraliza por el abandono de las partes
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