Auto Supremo AS/1081/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1081/2015

Fecha: 18-Nov-2015

EN EL FONDO

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1081/2015 - L
Sucre: 18 de Noviembre 2015
Expediente: CB-145-11-S
Partes: Paulina Ríos Guizada c/ Jose Ramiro Morales
Proceso: Usucapión
Distrito: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Mahela Lorena Arequipa Pérez de fs. 213 a 216 y vta., impugnando el Auto de Vista de fecha 31 de agosto de 2011 de fs. 209 a 210, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito de Cochabamba, dentro del proceso de usucapión, seguido por Paulina Ríos Guizada contra Jose Ramiro Morales, la concesión de fs. 220 vta., los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez de Partido Sexto en lo Civil de la Capital de Cochabamba, dicta Sentencia de fs. 178 a 182 y vta., de fecha 19 de marzo de 2010, Resolución por la cual declara IMPROBADA la demanda principal de fs. 15 a 16, interpuesta por la actora PAULINA RIOS GUIZADA, PROBADA la excepción perentoria de IMPROCEDENCIA opuesta por el demandado, IMPROBADAS las excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad, falta de acción y derecho y conciliación, planeadas por el demando José Ramiro Tapia Morales, se condena en costas a la parte demandante.
Contra esa Resolución, Paulina Ríos Guizada interpone recurso de apelación de fs. 186 a 190 y vta., motivo por el cual, la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito de Cochabamba emite Auto de Vista de fecha 31 de agosto de 2011 cursante a fs. 209 a 210, por la cual confirma la Sentencia apelada, con costas.
Resolución de segunda instancia que fue impugnada por Mahela Lorena Arequipa Pérez en representación de Paulina ríos Guizada, quien interpuso recurso de casación de fs. 213 a 216 y vta., con los fundamentos expuestos en su recurso, mismo que previa sustanciación, fue concedida y se pasa analizar.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
EN EL FONDO:
Expresa que erróneamente se hubiese valorado prueba en fotocopia simple de fs. 47 a 57 para declarar improbada la demanda, ya que, estas documentales carecían de fuerza probatoria prevista en el art. 1311 del C.C