En el sub lite la demandante alega como fundamento que hubiese estado en posesión del
Sobre el particular corresponde en principio reiterar el entendimiento establecido por este Tribunal, en sentido de que el art. 110 del C.C., de manera general refiere: “ la Propiedad se adquiere por ocupación, por accesión, por usucapión…” asimismo en cuanto al tema de la usucapión el art. 138 del mismo cuerpo Sustantivo Civil refiere: “ La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años.” acudiendo a la doctrina podemos citar a Carlos Morales Guillem, quien en su obra Código Civil, Comentado y Concordado en cuanto al tema de la usucapión refiere: “La usucapión es la prescripción adquisitiva del régimen anterior, o modo de adquirir la propiedad de una cosa por la posesión de la misma, durante un tiempo prolongado.” De todo lo referido se puede advertir que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo "sine possesione usucapio contingere non potest" el cual significa "sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna", el art. 87 del citado Código, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, empero, a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo, el otro subjetivo: a) el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, b) el ánimus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa.
Asimismo corresponde tener en cuenta que en materia de usucapión también resulta aplicable la regla establecida en el art. 1505 del Código Civil, es decir la interrupción por reconocimiento de derecho, criterio que ya ha sido expuesto en el AS Nº 146/2012 de fecha 06 de junio, donde se concluyó:que las reglas de interrupción previstas por el art. 1505 del Código Civil, son aplicables tanto a la usucapión ordinaria o quinquenal como a la usucapión extraordinaria o decenal. Consiguientemente el término para la usucapión también se interrumpe por el reconocimiento expreso o tácito del derecho que haga aquel contra quien el derecho puede hacerse valer.” De lo que resulta evidente ser aplicable la regla de la interrupción por el reconocimiento expreso o tácito del derecho conforme orienta el art. 1505 del Código Sustantivo de la materia.
En el sub lite la demandante alega como fundamento que hubiese estado en posesión del 100% del bien inmueble, ubicado en la calle 25 de mayo Nº 758, con una superficie de 118 m2., e inscrita en derechos reales, desde que su hermana Elva Ríos se casó y dejo el bien inmueble la segunda quincena de enero de 1998, es decir que estaría en posesión por más de diez años y seis meses, resultando estos los antecedentes; del análisis se advierte conforme a las documentales adjuntas en fotocopias legalizadas de fs. 74 a 75 que poseen el valor probatorio conforme establece el art. 1311, se evidencia la existencia de un acuerdo transaccional suscrito entre la demandante y la anterior propietaria del 50% del bien inmueble objeto de Litis donde claramente en la cláusula segunda expresa: “ SEGUNDA: Al presente en este estado, aclaramos que como propietarias, nuestros derechos en lo que respecta en un 50% de total de la casa se encuentra debidamente garantizada, y mientras tanto se proceda a una división voluntaria en la fracción que nos corresponde el uso y goce del bien inmueble será en el 100%, consiguientemente cada una de nosotras tendrá el derecho a usufructuar del mismo, sin limitación alguna, mientras sea nuestras vidas o se tenga que poner fin con la división del porcentaje que nos corresponde
Asimismo corresponde tener en cuenta que en materia de usucapión también resulta aplicable la regla establecida en el art. 1505 del Código Civil, es decir la interrupción por reconocimiento de derecho, criterio que ya ha sido expuesto en el AS Nº 146/2012 de fecha 06 de junio, donde se concluyó:que las reglas de interrupción previstas por el art. 1505 del Código Civil, son aplicables tanto a la usucapión ordinaria o quinquenal como a la usucapión extraordinaria o decenal. Consiguientemente el término para la usucapión también se interrumpe por el reconocimiento expreso o tácito del derecho que haga aquel contra quien el derecho puede hacerse valer.” De lo que resulta evidente ser aplicable la regla de la interrupción por el reconocimiento expreso o tácito del derecho conforme orienta el art. 1505 del Código Sustantivo de la materia.
En el sub lite la demandante alega como fundamento que hubiese estado en posesión del 100% del bien inmueble, ubicado en la calle 25 de mayo Nº 758, con una superficie de 118 m2., e inscrita en derechos reales, desde que su hermana Elva Ríos se casó y dejo el bien inmueble la segunda quincena de enero de 1998, es decir que estaría en posesión por más de diez años y seis meses, resultando estos los antecedentes; del análisis se advierte conforme a las documentales adjuntas en fotocopias legalizadas de fs. 74 a 75 que poseen el valor probatorio conforme establece el art. 1311, se evidencia la existencia de un acuerdo transaccional suscrito entre la demandante y la anterior propietaria del 50% del bien inmueble objeto de Litis donde claramente en la cláusula segunda expresa: “ SEGUNDA: Al presente en este estado, aclaramos que como propietarias, nuestros derechos en lo que respecta en un 50% de total de la casa se encuentra debidamente garantizada, y mientras tanto se proceda a una división voluntaria en la fracción que nos corresponde el uso y goce del bien inmueble será en el 100%, consiguientemente cada una de nosotras tendrá el derecho a usufructuar del mismo, sin limitación alguna, mientras sea nuestras vidas o se tenga que poner fin con la división del porcentaje que nos corresponde
- EN EL FONDO
- Con relación a la confesión provocada refiere que por la naturaleza de la prueba debió
- Refiere que en el presente caso el transcurso del plazo de diez años ha sido
- Solicitando en definitiva casar el Auto de vista
- EN LA FORMA
- Expresa que el Auto de Vista no cumplió con lo establecido en el art
- Solicitando se disponga la nulidad procesal
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- En cuanto al tema de las excusas y recusaciones, este Tribunal a través del Auto
- Del entendimiento dado por este Tribunal se ha determinado que la excusa y recusación son
- La diferencia trascendental entre estos institutos (excusa y recusación) la primera, es decir, la excusa
- En el caso en cuestión, de los antecedentes procesales se advierte que sorteada la causa
- Como segundo agravio de manera específica alega vulneración del art
- Sobre el tema de la omisión cabe reiterar que este Tribunal también ha orientado que
- En el sub lite, de la revisión de antecedentes procesales se advierte que una vez
- Deviniendo en infundado su recurso de casación en la forma
- Su recurso de casación en el fondo, tiene como agravios tres puntos esenciales el primero
- En el sub lite la demandante alega como fundamento que hubiese estado en posesión del
- TERCERA: En ese estado, se determina que en cualquier tiempo de no continuar querer usufructuando
- CUARTA: Igualmente con el fin de precautelar sus derecho, con la sola presentación del presente
- Por lo expuesto, corresponde emitir fallo en base a los arts
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Rómulo Calle Mamani
