Auto Supremo AS/1081/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1081/2015

Fecha: 18-Nov-2015

Sobre el tema de la omisión cabe reiterar que este Tribunal también ha orientado que

Sobre el tema de la omisión cabe reiterar que este Tribunal también ha orientado que al referir falta de pronunciamiento por parte del Tribunal de Segunda instancia sobre algún agravio deducido, dicha causal se enmarca a lo establecido en el art. 254 num. 4) del cuerpo ritual Civil que establece que el recurso de casación es procedente cuando la Resolución impugnada no se hubiese pronunciado sobre alguna pretensión, siempre y cuando la misma sea reclamada oportunamente, del contexto de la norma se establece que al ser una causal de nulidad de obrados se aplican las reglas de la nulidad procesal descrita en el art. 17.III de la L.O.J., que determina que la nulidad procesal solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente, y teniendo en claro que esta causal de nulidad procesal solo procede cuando es reclamada oportunamente, cabe anotar que dentro de la sabiduría del legislador se ha otorgado a las partes la facultad establecida en el art. 196 num. 2) del C.P.C., que permite a las partes dentro del plazo de veinticuatro horas de notificada con la resolución solicitar: “suplir cualquier omisión en que se hubiera incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas….” Norma aplicable a segunda instancia por determinación del art. 239 del mismo código que permite suplir omisiones, al tratarse la omisión una cuestión netamente de forma, la misma al no ser reclamada teniendo esta facultad, deja precluir el derecho no pudiendo posteriormente hacer este reclamo, porque se contaba con los mecanismos para lograr se corrija esta omisión