Auto Supremo AS/1091/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1091/2015

Fecha: 23-Nov-2015

En ese orden de resoluciones (Sentencia y Auto de Vista), la solución en el presente

En ese orden de resoluciones (Sentencia y Auto de Vista), la solución en el presente problema jurídico, debe partir de la interpretación pura y simple de lo dispuesto en el documento de fecha 12 de septiembre de 1998; en ese entendido, se debe tener presente que la parte recurrente (Luis Joaquín Trigo Torrico), contrajo un préstamo de $us.- 10.000.- del Banco de la Unión S.A. en fecha 9 de marzo de 1990 con la garantía solidaria y mancomunada de los señores Emilio Zenteno Zurita, su esposa Sonia Balderrama de Zenteno y el señor Raúl Rocha Barbery, frente al incumplimiento del pago a la entidad bancaria se inició un proceso Ejecutivo en contra del recurrente y de los garantes, consecuencia de dicho proceso el garante Emilio Zenteno Zurita por no ser perjudicado, canceló al Banco con sus dineros propios el capital e intereses que adeudaba el recurrente en la suma de $us.- 16.000.- A consecuencia de dicho pago el recurrente mediante el documento analizado, se obligó a pagar primeramente conforme se establece en la cláusula tercera, punto 1.-; “El primer pago de ($us 16.000.- 00/100) DIEZ Y SEIS MIL DOLARES AMERICANOS, al señor EMILIO ZENTENO ZURITA (como devolución de lo que el nombrado canceló por mi cuanta al Banco indicado); pago que efectuaré en el plazo de DIEZ Y SEIS MESES…”. Luego de estipularse el monto a ser pagado y la forma de pago del mismo, en un punto muy aparte se estableció el pago de otro monto de dinero que conforme se transcribe textualmente indica: “El segundo pago de ($us. 10.000.- 00/100) DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS, por concepto de intereses generados por los dineros cancelados al Banco por el señor EMILIO ZENTENO ZURITA por cuenta de mi persona, le cancelare al nombrado señor ZENTENO ZURITA en un plazo de SEIS MESES en forma impostergable y que se computa a partir del 12 de enero del año 2000.” De la interpretación pura y simple de lo indicado en dicha cláusula tercera, en su punto 2do., se entiende que la segunda obligación que tenía la parte recurrente era referente al pago de intereses que generó la cancelación de los $us.- 16.000 que la parte actora pagó al Banco; al ser así no cabe confusión alguna que dichos montos exigidos en cobro y pago en la presente demanda, son provenientes de los intereses acordados por ambas partes debido a los dineros cancelados al Banco de la Unión S.A. por el señor EMILIO ZENTENO ZURITA y al estar exigidos fuera del plazo establecido en el art. 1509 num. 2) del Código Civil, o sea, a los 4 años, once meses, y cuatro días, como se especificó en la Sentencia, donde se estableció que: “…es citado Luis Joaquín Trigo Torrico, en fecha 16 de junio de 2005, conforme consta de la diligencia sentada a fs. 29. De donde se infiere que desde el vencimiento de la fecha estipulada para el pago de dichos intereses a la fecha de citación con la presente demanda ordinario, han transcurrido efectivamente cuatro años, once meses y cuatro días…”, computo correcto que demuestra que la deuda se encuentra prescrita, conclusión que llega este Tribunal Supremo de Justicia en relación a los hechos descritos y mediante una interpretación y aplicación de lo normado en dicha disposición que su aplicación resulta meramente formal y no requiere mayor análisis del expuesto