Referido el historial de la problemática planteada, se debe señalar que, la controversia radica en
Por su parte en la TERCERA clausula es estableció la forma de pago de la suma reconocida, estableciéndose en el punto 1.- “El primer pago de ($us 16.000.- 00/100) DIEZ Y SEIS MIL DOLARES AMERICANOS, al señor EMILIO ZENTENO ZURITA (como devolución de lo que el nombrado canceló por mi cuanta al Banco indicado); pago que efectuaré en el plazo de DIEZ Y SEIS MESES…”. En el punto 2.- el cual para la Litis nos interesa, estableció que: “El segundo pago de ($us. 10.000.- 00/100) DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS, por concepto de intereses generados por los dineros cancelados al Banco por el señor EMILIO ZENTENO ZURITA por cuenta de mi persona, le cancelare al nombrado señor ZENTENO ZURITA en un plazo de SEIS MESES en forma impostergable y que se computa a partir del 12 de enero del año 2000.”
A raíz del documento suscrito y reconocido las firmas, la parte actora inicia demanda de “Ejecución forzosa pidiendo el cumplimiento de obligación” solicitando únicamente el pago de los $us. 10.000.- 00/100 DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS, indicando que el demandado debía haber cancelado en el lapso de 6 meses en forma impostergable, demanda que es instaurada en fecha 21 de mayo de 2005, recepcionada en el Juzgado de Partido 12º en lo Civil en fecha 31 de mayo del mismo año conforme la nota de recepción de fs. 13., y citado personalmente al demandado Luis Joaquín Trigo Torrico mediante despacho instruido en fecha 16 de junio de 2005. (fs. 29.)
Corrido en traslado a la parte demandada la pretensión de cumplimiento de obligación, ésta contesta a la demanda mediante memorial de fs. 20 a 22 y vta., donde el demandado ahora recurrente contesta negativamente a la pretensión planteada y presenta demanda reconvencional e interpone excepción de prescripción, bajo el argumento de que el cobro de la supuesta deuda conforme a la regla establecida por el art. 1509 num. 2) del Código Civil se encontraría prescrita. Excepción que fue resuelta en Sentencia.
De lo señalado sucintamente conforme el antecedente que cursa en obrados, se entiende que la parte actora demandó el cumplimiento de obligación del pago de $us. 10.000 establecidos en la cláusula tercera, punto 2º del documento de fecha 12 de septiembre de 1998, dejando de reclamar el pago de los $us. 16.000 establecidos en el mismo documento (punto 1º), que se entiende estaba referido al pago efectuado al Banco de la Unión por concepto de capital más intereses.
Referido el historial de la problemática planteada, se debe señalar que, la controversia radica en la interpretación del documento de fecha 12 de septiembre de 1998, suscrito por Luis Joaquín Trigo Torrico por una parte, y Emilio Zenteno Zurita, por otra, y los beneficios de este documento que devienen en obligaciones para ambas partes contratantes
A raíz del documento suscrito y reconocido las firmas, la parte actora inicia demanda de “Ejecución forzosa pidiendo el cumplimiento de obligación” solicitando únicamente el pago de los $us. 10.000.- 00/100 DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS, indicando que el demandado debía haber cancelado en el lapso de 6 meses en forma impostergable, demanda que es instaurada en fecha 21 de mayo de 2005, recepcionada en el Juzgado de Partido 12º en lo Civil en fecha 31 de mayo del mismo año conforme la nota de recepción de fs. 13., y citado personalmente al demandado Luis Joaquín Trigo Torrico mediante despacho instruido en fecha 16 de junio de 2005. (fs. 29.)
Corrido en traslado a la parte demandada la pretensión de cumplimiento de obligación, ésta contesta a la demanda mediante memorial de fs. 20 a 22 y vta., donde el demandado ahora recurrente contesta negativamente a la pretensión planteada y presenta demanda reconvencional e interpone excepción de prescripción, bajo el argumento de que el cobro de la supuesta deuda conforme a la regla establecida por el art. 1509 num. 2) del Código Civil se encontraría prescrita. Excepción que fue resuelta en Sentencia.
De lo señalado sucintamente conforme el antecedente que cursa en obrados, se entiende que la parte actora demandó el cumplimiento de obligación del pago de $us. 10.000 establecidos en la cláusula tercera, punto 2º del documento de fecha 12 de septiembre de 1998, dejando de reclamar el pago de los $us. 16.000 establecidos en el mismo documento (punto 1º), que se entiende estaba referido al pago efectuado al Banco de la Unión por concepto de capital más intereses.
Referido el historial de la problemática planteada, se debe señalar que, la controversia radica en la interpretación del documento de fecha 12 de septiembre de 1998, suscrito por Luis Joaquín Trigo Torrico por una parte, y Emilio Zenteno Zurita, por otra, y los beneficios de este documento que devienen en obligaciones para ambas partes contratantes
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- La parte actora presentó recurso de apelación a la Sentencia mediante memorial que cursa de
- Resolución de Alzada que fue recurrido en casación y nulidad por la parte demandada, el
- DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- Por otro lado acusa que con la consignación de los intereses en el documento
- Finalmente señala la violación del art
- Así expuestos los argumentos que se recurre de casación, se debe considerar que la parte
- Referido el historial de la problemática planteada, se debe señalar que, la controversia radica en
- En inicio se debe puntualizar que existe contrato cuando dos o más personas se
- Por su parte el art
- Al respecto, Juan Carlos Rezzónico dice: “En efecto, la autorresponsabilidad implica la necesidad de “hacerse
- Por lo señalado, se debe enfatizar que los contratos se lo suscriben para cumplirlos, de
- Al respecto, nuestra legislación tiene un amplio capítulo que hace referencia justamente a las prescripciones,
- Para el caso de Autos, dicha normativa es fundamental para resolver el presente problema jurídico,
- Ahora bien, se debe indicar que en la Litis, el actor pretende el cobro de
- En ese contexto es pertinente también analizar lo argumentado por el Tribunal Ad quem, quien
- En ese orden de resoluciones (Sentencia y Auto de Vista), la solución en el presente
- En función a todo lo anterior, este Tribunal encuentra fundados los extremos denunciados en el
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad por ser excusable
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
