Auto Supremo AS/0718/2015-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0718/2015-RA

Fecha: 02-Dic-2015

2) Denuncia también de incongruencia omisiva porque el Auto de Vista sólo dio


1) El recurrente denuncia la violación del derecho al debido proceso por falta de fundamentación, porque respecto al primer motivo de su recurso de apelación restringida relativo a la valoración defectuosa de la prueba y errónea aplicación de la Ley sustantiva, el Tribunal de alzada no fundamentó respecto a lo solicitado, vale decir examinar si en la Sentencia impugnada se valoraron las pruebas aplicando adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano, porque la Sentencia impugnada está fundada por afirmaciones imposibles y contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia y además a circunstancias que son contrarias a las experiencias; sin embargo, el Auto de Vista no dio respuesta fundada a este reclamo, simplemente señaló que el motivo carece de trascendencia, cuando en ningún momento se refirió a los aspectos señalados infringiendo los arts. 124 y 173 del CPP. Asimismo, el Tribunal de alzada señaló que existe abundante jurisprudencia en sentido de que el Tribunal de alzada no puede revalorizar pruebas, sin precisar los Autos Supremos o Sentencias Constitucionales.

Añade que con relación al segundo motivo de su apelación referido a la contradicción en la fundamentación de la Sentencia, el Tribunal de alzada se limitó a exponer un argumento sin sustento legal, doctrinal o jurisprudencial, señalando simplemente como intrascendente el motivo, cuando su deber era resolver fundadamente si existió contradicción e incongruencia en la Sentencia emitida por el Tribunal de Sentencia y el sustento pertinente para declarar improcedente el motivo; además, no explicó si la Sentencia se desarrolló conforme a las normas procesales vigentes y si se llevó sin vulneración de derechos de las partes; en ese sentido, el recurrente enfatiza que la falta de fundamentación se hace evidente debido a que el Tribunal de alzada no determinó si existió o no una contradicción en la Sentencia emitida por el Tribunal de Sentencia, aspecto que es contradictorio a la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional, constituyendo violación del debido proceso en su elemento a la debida fundamentación conforme a los arts. 124 del CPP, y art. 115.II de la CPE, y resulta contradictorio a precedentes que invocó, en los cuales se establece que se debe anular el Auto de Vista si no contempló los arts. 124 y 173 del CPP.

Respecto a esta temática, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 58/2012 de 30 de marzo, 308 de 25 de agosto de 2006 y 384 de 26 de septiembre de 2005.Así como la Sentencia Constitucional 2221/2012 de 8 de noviembre.

2) Denuncia también de incongruencia omisiva porque el Auto de Vista sólo dio respuesta a dos de los tres motivos planteados como se advierte en el tercer considerando de la referida Resolución; pues en apelación alegó los siguientes tres motivos: a. Valoración defectuosa de la prueba y errónea aplicación de la norma sustantiva b. Contradicción en la fundamentación de la Sentencia; y, c. Insuficiente fundamentación jurídica de la Sentencia y errónea aplicación de la norma adjetiva; sin embargo, el Auto de Vista no resolvió el tercer motivo que tiene incidencia trascendental ya que de resolver a su favor podría quedar declarado absuelto o tener una pena menor; ya que el motivo está referido a la aplicación de derecho penal sustantivo, por lo que se vulneró el debido proceso, el derecho a la igualdad, a la defensa, ante la concurrencia del defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) con relación al art. 398 del CPP