Auto Supremo AS/0718/2015-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0718/2015-RA

Fecha: 02-Dic-2015

3) Por otra parte, denuncia la violación del derecho al debido proceso por


Con relación a lo señalado invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 411/2006 de 20 de octubre, 767/2013 de 18 de diciembre, 6 de 26 de enero de 2007, 165/2013 de 16 de mayo, 4/2002 de 29 de abril, 414/2002 de 19 de octubre, 95/2004 de 18 de febrero, 140/2004 de 10 de marzo, Sentencias Constitucionales 83/2000 de 24 de noviembre, 0493/2004-R y 1330/2004-R.

3) Por otra parte, denuncia la violación del derecho al debido proceso por falta de fundamentación y convalidación de defecto de Sentencia por valoración defectuosa de la prueba, porque el Tribunal de apelación para no pronunciarse sobre este motivo, expresó que en el recurso de apelación restringida no se señaló la norma sustantiva penal, lo cual es cierto, ya que no sólo se debe observar las normas sustantivas sino también las normas adjetivas, como la defectuosa valoración de la prueba como defecto consignado en el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP, siendo esta norma la habilitante para los tres motivos de apelación y para el primer motivo, se dejó establecido como norma habilitante el inc. 6) del art. 370 del CPP y no así el defecto establecido en el inc. 1) del CPP; es decir, no se impugnó la errónea aplicación de la norma sustantiva, lo que se impugnó fue la defectuosa valoración de la prueba y para sustentar este defecto se señaló como norma violada el art. 173 concordante con el art. 124 del CPP y cuando el Tribunal de alzada se refirió a este punto para declararlo improcedente, no especificó el hecho ni el derecho, el porqué, cual las reglas de la sana crítica hubiera o no infringido el Tribunal de Sentencia y qué normas se hubiera infringido, cual la aplicación correcta o la interpretación de estas normas, constituyendo este aspecto en falta de fundamentación, por falta de análisis y estudio del recurso de apelación restringida, infringiéndose lo establecido en el art. 180.II de la CPE. Finalmente refiere, que el Auto de Vista es contradictorio a los precedentes invocados debido a que los precedentes señalan que las pruebas deben ser correctamente valoradas con exhaustividad y que el Tribunal de alzada debe responder a los alegatos planteados, cumpliendo con una debida fundamentación en las resoluciones que emite