Regístrese, hágase saber y cúmplase
Respecto al segundo motivo, donde se alega que existe defecto absoluto a raíz de la revalorización probatoria efectuada por el Tribunal de alzada respecto a la prueba testifical y la prueba del guantelete, se evidencia que el recurrente invocó los Autos Supremos 69 de 20 de marzo de 2006, 196 de 3 de junio de 2005 ambos emitidos por la Sala Penal Primera y 369 de 5 de abril de 2007; referidos: el primero a que el Tribunal Ad quem no se encuentra legalmente facultado para valorar total o parcialmente la prueba y el segundo a la facultad de valorar la prueba corresponde con exclusividad al Juez o Tribunal de Sentencia, consiguientemente, el Tribunal de alzada en caso de revalorizar la prueba, dicho acto convierte en defecto absoluto; explicando el recurrente que el tribunal de alzada no se encuentra facultado para valorar prueba, debiendo limitarse a resolver los agravios denunciados en los recursos de apelación restringida; asimismo, respecto al tercer precedente, indica que el Juez o Tribunal de Sentencia debe estar plenamente convencido de la existencia del hecho y la participación o autoría del imputado, sin que exista ningún elemento que genere duda razonable pues de existir se encuentra compelido a la aplicación del principio in dubio pro reo y la presunción de inocencia; lo cual considera el ahora recurrente debe ser desvirtuado por la prueba de cargo caso contrario corresponde dictar Sentencia absolutoria; aspectos de los que se desprende, que el recurrente ha dado cumplimiento a los arts. 416 y 417 del CPP, haciendo viable la consideración de fondo del motivo.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por Asako Inamine Takei y Windsor Andia Rivera (fs. 2174 a 2178 y fs. 2205 a 2212 vta.), respectivamente; asimismo en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Por memoriales presentados 25 y 28 de septiembre y 1 de octubre de 2015, cursantes
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- De la revisión de los memoriales de los recursos de casación, se extraen los siguientes
- La acusadora particular refiere que el Auto de Vista impugnado fue emitido a raíz de
- Asimismo, afirma que el Auto de Vista impugnado no se limita a expresar que
- En ese contexto, la recurrente refiere que no obstante a lo señalado, el Tribunal de
- II.2.Recurso de casación de Windsor Andia Rivera
- 1) El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado adolece de diferentes
- 2) De otro lado denuncia, que existe defecto absoluto a raíz de la
- El art
- En este contexto, el art
- i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues
- El precepto legal contenido en el citado art
- IV.1. Del recurso de casación de Asako Inamine TaKei
- En su recuso, la recurrente alega que pese a que el Auto de Vista impugnado
- También se advierte que sobre este reclamo, la recurrente cumplió con la carga procesal de
- En lo que se refiere al primer motivo del recurso, relacionado a que el Auto
- Adicionalmente en cuanto a la cita de la Sentencia Constitucional 0119/2003-R, conforme se tiene señalado
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
