Auto Supremo AS/0874/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0874/2015

Fecha: 02-Dic-2015

En relación a la infracción y violación acusada de los arts

Sobre éste particular, el Tribunal de Casación tiene dicho que “El bono de producción, es una remuneración adicional que supone un esfuerzo también adicional destinado a superar una meta en la producción, concertada entre la empresa y los trabajadores o sindicato, cuya condición de pago está sujeta a rebasar la meta o límite de producción operativo previamente programado y concertado con los trabajadores, es decir, que se encuentra sujeto a convenios y su cumplimiento; responde a un dictamen de auditoria externa a efecto de establecer los excedentes financieros e; informe de las operaciones que certifiquen la cantidad producida con referencia al Programa Operativo Anual, en otros. Por lo tanto, este bono no es un derecho adquirido porque depende de que la meta de producción sea mayor a la de anteriores gestiones, que de no superarse, no permite se cubra dicho bono.”.
Asimismo la jurisprudencia contenida en el AS N° 131 de 9 de octubre de 1990, citada parcialmente por el recurrente, señala lo siguiente: “Por disposición del DS Nº 21060 de 29 de agosto de 1985, han sido consolidados al sueldo básico todos los bonos existentes a esa fecha; con excepción del bono de antigüedad y de producción.
Que en cuanto al fondo, por disposición del cap. II, Arts. 58 y siguientes del DS Nº 21060 de 20 de agosto de 1985, han sido consolidados al sueldo básico todos los bonos existentes hasta dicha fecha, no reconociéndose en lo posterior esta clase de remuneraciones, con excepción del bono de antigüedad y de producción, o sea, que no es cuestión de partidas presupuestarias ni de pruebas, sino de aplicación de la ley, por lo que tampoco existe infracción a la ley en este aspecto...”. Antecedente jurisprudencial que desvirtúa también lo afirmado por el recurrente cuando acusa la violación del art. 1° punto 2) del DS No 19535 de 20 de abril de 1983, en virtud precisamente de lo dispuesto por el art. 58 DS N° 21060 de 20 de agosto de 1985, ya que al no estar consolidado el bono de producción al sueldo básico, éste no puede ser pagado conforme la interpretación realizada por el actor, al no ser un derecho adquirido y cumplir con las características descritas en párrafo anterior, ya que depende de que la meta de producción se cumpla, conforme se tiene afirmado precedentemente.
En relación a la infracción y violación acusada de los arts. 3.j), 158, 3.h), 66, 150, 179 y 182.c) del CPT, referidos a la facultad de los jueces de tomar libremente su convencimiento de acuerdo a la prueba ofrecida, a la incorrecta valoración de la prueba de cargo y descargo e inversión de la prueba; es importante recordar que, la apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los juzgadores de instancia, en cumplimiento de la disposición contenida en el art. 397 del CPC, debiendo apreciarlas de acuerdo a su prudente criterio o sana crítica, y es incensurable en casación; extraordinariamente podrá procederse a una revaloración de la prueba, en la medida que el recurrente acuse y demuestre que se hubiera producido error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, por los tribunales inferiores, lo que en la especie no se demostró