Por lo demás, siendo ese el razonamiento, es importante considerar que la propia Constitución Política
Con relación a la violación e infracción del art. 477 del CPC, referida a las presunciones, cabe reiterar al recurrente que éstas ingresan en su apreciación y valoración, como facultad privativa de los juzgadores de instancia, en cumplimiento de la disposición contenida en el art. 397 del CPC, debiendo apreciarlas de acuerdo a su prudente criterio o sana crítica, y es incensurable en casación, por lo que la petición de que este Tribunal de casación realice una correcta valoración de la prueba resulta por lo afirmado inconsistente por disposición de la ley.
Por lo demás, siendo ese el razonamiento, es importante considerar que la propia Constitución Política del Estado, determina que todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos e instituciones públicas, se encuentran en estricta sujeción a sus mandatos, y al constituirse ésta en la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano, goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, ordenando y direccionando su aplicación preferente ante normas de inferior jerarquía; primacía normativa prevista en el art. 410.II de la CPE; sin embargo, los fundamentos del recurrente en ese entendimiento carecen de eficacia jurídica, cuando afirma que a través del Auto de Vista se incumplieron y violaron todas y cada una de las disposiciones sociales y laborales citadas en el recurso de casación, afirmación alejada de la verdad, respecto a la violación e infracción del art. 48 parágrafos I, II y III de la CPE. y art. 4 de la LGT, sobre los que el recurrente efectúa argumentos insuficientes y carentes de lógica jurídica, que no cumplen con los requisitos de las técnicas recursivas previstas en el art. 258.2) del CPC
Por lo demás, siendo ese el razonamiento, es importante considerar que la propia Constitución Política del Estado, determina que todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos e instituciones públicas, se encuentran en estricta sujeción a sus mandatos, y al constituirse ésta en la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano, goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, ordenando y direccionando su aplicación preferente ante normas de inferior jerarquía; primacía normativa prevista en el art. 410.II de la CPE; sin embargo, los fundamentos del recurrente en ese entendimiento carecen de eficacia jurídica, cuando afirma que a través del Auto de Vista se incumplieron y violaron todas y cada una de las disposiciones sociales y laborales citadas en el recurso de casación, afirmación alejada de la verdad, respecto a la violación e infracción del art. 48 parágrafos I, II y III de la CPE. y art. 4 de la LGT, sobre los que el recurrente efectúa argumentos insuficientes y carentes de lógica jurídica, que no cumplen con los requisitos de las técnicas recursivas previstas en el art. 258.2) del CPC
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- CONSIDERANDO II
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- Por lo demás, siendo ese el razonamiento, es importante considerar que la propia Constitución Política
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- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado
