POR TANTO: La Sala contenciosa y Contenciosa Adm
Ahora, el DS 23570 de 26 de julio de 1993, en su art. 1º señala las características esenciales de la relación laboral: “a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) La prestación del trabajo por cuenta ajena; y, c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación”, en similar entendimiento el DS 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 2, indica que las relaciones laborales en las que concurran esas características, ya señaladas, se hallan en el ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo; sin embargo en el presente caso, según lo establecido en el art. 4 del DRLGT, como se consideró precedentemente, se establece de manera clara que no se consideran empleados para los efectos de la norma sustantiva laboral, los que presten servicios desde sus domicilios u oficinas, sin concurrir cotidianamente a las del patrono, conllevando esto a la ajenidad de la prestación del servicio específico, al respecto el Auto Supremo 494 de 10 de diciembre de 2014, señalo: “Siendo ese el caso la Sala estima necesario hacer mención a la ajenidad como fuente esclarecedora para esa determinación. En nuestro ámbito jurídico, es la comprensión del art. 5 del DR-LGT, al manifestar que ‘El contrato individual de trabajo es aquél en virtud del cual una o más personas se obligan a prestar sus servicios manuales o intelectuales a otra u otras’, constituye un indicador del elemento de ajenidad en la relación de trabajo. Para mayor amplitud, jurisprudencia de la región, otorga una definición tanto sintética como completa sobre ajenidad, así se dirá que, ‘existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal -trabajador- se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona -patrono-, dueña de los factores de producción quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto -ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida -remuneración-, por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro’ (Sentencia N° 788 de 26 de septiembre de 2013, Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela). De lo anterior, se desprende un elemento primal para la aplicación de la figura de ajenidad a momento de la determinación de la existencia de una relación laboral, tal es así que la ajenidad, conlleva al trabajador a no contar con potestad alguna para organizar, dirigir y decidir los mecanismos o procesos para la obtención de los frutos o riquezas de la actividad laboral”, en autos el actor disponía la organización y manejo de sus consultas, y con personal de su dependencia, ajenos a la entidad demandada, en su consultorio privado, encajando de manera fehaciente en la descripción del art. 4 del DRLGT, como se consideró precedentemente; en mérito a lo expuesto y encontrándose fundados los motivos traídos en casación, corresponde dar aplicación de los arts. 271.4) y 274.II del CPC, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
POR TANTO: La Sala contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, CASA el Auto de Vista N° 196/2014 de 3 de septiembre, cursante de fs. 766 a 769, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y, deliberando en el fondo, declara IMPROBADA la demanda incoada por Augusto Fernando Villagra Siles de fs. 34 a 38, subsanada de fs. 40 a 41, y aclarada a fs. 52
POR TANTO: La Sala contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, CASA el Auto de Vista N° 196/2014 de 3 de septiembre, cursante de fs. 766 a 769, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y, deliberando en el fondo, declara IMPROBADA la demanda incoada por Augusto Fernando Villagra Siles de fs. 34 a 38, subsanada de fs. 40 a 41, y aclarada a fs. 52
- VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por Esther Aramayo Antezana en representación
- En conocimiento del señalado Auto de Vista la parte demandada, Esther Aramayo Antezana en representación
- Señala también que, estas atenciones de su especialidad otorgadas a los asegurados de la entidad
- Indica que, la Sentencia como el Auto de Vista recurrido violaron el art
- Afirma que, existió una errónea aplicación de los art
- La parte recurrente, Esther Aramayo Antezana en representación legal de la Caja de Salud CORDES
- Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada es necesario inferir que, a partir
- En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado: ‘El principio de seguridad jurídica refuerza esta
- ‘Conforme a lo expuesto, el valor superior «justicia» obliga a la autoridad jurisdiccional -en la
- Empero, si bien no existe en esta materia una paridad jurídica, bajo los principios constitucionales
- En el caso de autos, éste Tribunal considera que a título del principio de la
- Así también, se evidencio que el actor trabajaba para la Caja Nacional de Salud, conforme
- POR TANTO: La Sala contenciosa y Contenciosa Adm
- Firmado
