Auto Supremo AS/1106/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1106/2015

Fecha: 04-Dic-2015

En el marco de lo expuesto, éste Tribunal Supremo de Justicia encuentra que el Tribunal

En base a ello corresponde enfatizar, que la apelación es el recurso ordinario que garantiza la doble instancia en el proceso, recurso dado para reparar los agravios que profesa, aparentemente, la Sentencia; en consecuencia, la apelación abre la operación de revisión a cargo del superior, encontrándose en desarrollo el derecho de impugnación del litigante, que de ninguna manera se agota con la sola interposición de un recurso, sino que este derecho se va a concretar y materializar con la respuesta debidamente motivada y fundamentada por parte del Tribunal superior, que precisamente conozca y resuelva sobre los motivos que orientan la interposición del recurso; siendo en consecuencia trascendental a los efectos de la realización de este derecho la respuesta que le corresponde.

En tal razón, el agravio formulado en apelación, juega un papel gravitante a momento de la Resolución en Alzada, pues los límites de la apelación están dados por el propio recurso, que abre materialmente la competencia del juez de segunda instancia, por lo que se debe tener presente en considerar su tratamiento, toda vez que el art. 219 y 227 del Código Adjetivo Civil no impone una técnica explicita de formulación del recurso, o sea, no imputa requisitos de fondo, lo cual supone que es el Juez o Tribunal que debe examinar el recurso y lo haga sin un rigorismo excluyente siempre a la luz de la flexibilización que tienen los principios procesales de doble instancia y debido proceso, bastando que el agravio tenga análisis crítico de la Sentencia y sostenga por qué dicha Sentencia le es gravosa a sus intereses; claro está, que no siempre un recurso presenta una técnica ideal de expresión de los agravios, lo que no supone que no lo contenga, y por tanto no es permisible desestimar de entrada la apelación deducida, por una aparente falta de técnica recursiva y ausencia de normativa legal y especifica.

En el marco de lo expuesto, éste Tribunal Supremo de Justicia encuentra que el Tribunal Ad quem a tiempo de pronunciar la Resolución recurrida, no ha realizado una exhaustiva revisión y análisis del recurso de apelación planteado de fs. 119 a 120 vta. de obrados, recurso que cumple con lo determinado por los arts. 219 y 227 del Código de Procedimiento Civil, acusando en el recurso de apelación la violación del art. 191 del Código de Procedimiento Civil, debido a que al margen de negar la demanda, como medios de defensa interpuso las excepciones de falsedad e ilegalidad de la demanda, falta de acción y derecho e improcedencia las que no fueron objeto de consideración por el Juez A quo, ya que a través de las excepciones de falsedad e ilegalidad refirió que el cheque por sí solo no prueba el pago indebido, de ahí que no sería evidente que no probo los argumentos de su alegato; tampoco sería evidente que no hubiera aportado prueba al proceso, pues al negar la demanda dejó la carga de la prueba a la parte actora en cuyo mérito debió darse aplicación a lo dispuesto por el inc. 1) del 375 del Adjetivo Civil, y no aplicar ilegalmente la inversión de la prueba, vulnerando el debido proceso, seguridad jurídica y legalidad contemplado por los arts. 16 y 7 inc. a) de la Constitución Política del Estado “Antigua”; Que la existencia de un cheque no prueba la existencia del pago indebido, el cual debió acreditarse con otros medios probatorios y por ultimo acusa la falta de argumentación sobre el hecho de “en que consiste el pago indebido” que constituye violación del art. 190 del Código de Procedimiento Civil