Auto Supremo AS/1108/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1108/2015

Fecha: 04-Dic-2015

De lectura de los antecedentes y especialmente del contrato de compra venta de fecha 15

De lectura de los antecedentes y especialmente del contrato de compra venta de fecha 15 de octubre de 1992 (fs. 6), se evidencia que la demandada Gladys Rivero de Jiménez al ser propietaria de varios bienes inmuebles en la urbanización “7 de Septiembre” conforme la segunda clausula transfirió en “venta real y enajenación perpetua el # 8 del manzano A7 de la indicada urbanización “7 de septiembre” con una superficie útil de 300 mts2. en favor de los señores Isidora Valeriano de Cóndori…” documento que a su conclusión es firmado por ambas partes, para luego sentarse en el mismo documento una nota que refiere: “Traspaso a Benedicta Mamani de Cusiquispe CI 3319056 LP” para luego referir que el documento “es copia fiel del original” y sentarse a continuación la firma y sello del Notario Alex Rojas Calderón, documento del que se infiere ser evidente que la compradora Isidora Valeriano una vez adquirido, otorgó en calidad de traspaso el inmueble a favor de Benedicta Mamani de Cusiquispe, conforme esta última alegó en su demanda al señalar que: “ en 7 de diciembre de 1992, mi poderconferente adquirió de la señora Isidora Valeriano de Condori en calidad de traspaso un lote de terreno ubicado en la urbanización “7 de septiembre”…”, momento a partir del cual la actora hubiera realizado mejoras en el inmueble como el amurallamiento del mismo y finalmente la construcción de su vivienda, que no fueron desvirtuados por la demandada al referir que la trasferencia no se llegó a perfeccionar por la falta de pago, si no que la demandante se encuentra ejercitando actos de dominio a partir de la adquisición del inmueble de Isidora Mamani, actuando a partir de ese momento como verdadera dueña, pues no es posible concebir que una mera detentadora pueda efectuar mejoras con construcciones de magnitud y la propietaria no observe esa situación. Pues la detentadora puede hacer actos de conservación para evitar el deterioro de un bien inmueble, pero resulta ilógico pensar que realizara construcciones de magnitud como sucede en el caso conforme se acredito a través del acta de audiencia de inspección judicial al inmueble objeto de litis (fs. 139 a 140) que al margen de evidenciar que la actora se encuentra en posesión del inmueble, se advirtió que en el mismo existen construcciones de data antigua y nueva, la instalación de servicios básicos, prueba que se encuentra corroborada por los formularios de pago de impuestos, pago de servicios básicos que hacen presumir la posesión en calidad de propietaria y no como simple detentadora, posesión que conforme el art. 88 del Código Civil que señala: “Se presume la posesión de quien ejerce actualmente el poder sobre la cosa, siempre que no se pruebe que comenzó a ejercerlo como simple detentador”, en el caso de autos conforme los antecedentes, se establece que la actora ingresó al inmueble en mérito al traspaso de compra del inmueble que hubiera efectuado Isidora Mamani, y siendo que la hoy recurrente sostiene lo contrario le estaba impuesto la carga de probar aquel aspecto, que en los hechos no sucedió