Auto Supremo AS/1108/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1108/2015

Fecha: 04-Dic-2015

En virtud al fundamento expuesto en el recurso de casación en la forma referido a

9.- Por último la recurrente acusa la vulneración del art. 138 con relación al 88, 89 y 93 del Código Civil y 375 de su procedimiento y 56, 115 y 119 de la Constitución Política del Estado, debido a que la actora es simple detentadora y no poseedora por no haber acreditado el traspaso del inmueble a su favor y menos haber pagado el precio por este.
Concluye solicitando que en mérito al recurso de casación en el fondo se case la resolución recurrida o en su caso se anule la misma a efectos de que se dicte uno nuevo con la pertinencia y exhaustividad necesaria.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

Recurso de casación en la forma:

En virtud al fundamento expuesto en el recurso de casación en la forma referido a la omisión que hubiese incurrido el Tribunal de Alzada respecto al tercer punto de su apelación en el que reclamó que el Juez de la causa hubiera considerado que la documental de fs. 4-37, 39, 40 y 12 al 22 hubiera sido presentada por su mandante cuando dicha prueba fue presentada por la actora, acusando la vulneración de los art. 236 con relación al 192 num. 2 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual solicita la nulidad de obrados; siendo esta la pretensión de la recurrente, es que corresponde realizar las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a las nulidades procesales es preciso tener en cuenta que estas no se aplican como defensa de meras formalidades, sino como verdaderas garantías que precautelan que el proceso se desarrolle en orden y en resguardo de los derechos de las partes, de esta manera es que en materia de nulidades procesales existen ciertos principios que deben ser tomados en cuenta al momento de declarar una nulidad, como ser el de especificidad, finalidad de acto y convalidación, excepto en los casos de jurisdicción y competencia que se encuentran revestidos del Orden Público, también encontramos el principio de trascendencia, al cual resulta pertinente referirnos, por ello diremos que este principio establece que para que proceda la declaratoria de nulidad deben concurrir ciertos requisitos, entre ellos está que, se debe demostrar que el vicio que se acusa ocasionó perjuicio en la parte que se siente afectada, por lo tanto la mera desviación de las formas no puede conducir a la declaración de nulidad, pues un acto que adolezca de nulidad en ciertos casos puede ser convalidado, ocasionando que la nulidad sea la sanción excepcional que se aplicará únicamente cuando dicho acto denunciando ocasione un perjuicio cierto e irreparable que sólo podrá ser subsanado mediante la nulidad; por lo expuesto es que en aplicación de este principio, se concluye que no hay nulidad sin daño o perjuicio