Habiéndose dado respuesta al recurso, se regula el honorario profesional del Abogado patrocinante de la
IV.- En cuanto al agravio referido a que en la sustanciación de la causa no se hubiera acreditado conforme el Auto de Relación Procesal la trasferencia del inmueble realizado por Isidora Valeriano a favor de Benedicta Mamani, acusando la aplicación indebida de los arts. 237.I num. 1) con relación al 327 num. 6) y 371 del Código de Procedimiento Civil; conforme se refirió precedentemente; en obrados cursa contrato de compra venta (fs. 6) por el que la recurrente transfirió el inmueble objeto de litis a favor de Isidora Valeriano y esta a su vez lo “traspaso” a Benedicta Mamani de Cusiquispe, hecho que no fue negado ni desvirtuado por la recurrente, medio probatorio que fue valorado a efectos del inicio del cómputo de la posesión y el modo de ingreso de la actora al inmueble demandado de usucapión, de ahí que la supuesta aplicación indebida de los artículos acusados por la recurrente al no haberse acreditado la transferencia del inmueble a favor de la actora, carecen de trascendencia en merito a los presupuestos que deben concurrir para la procedencia de un proceso de usucapión, conforme los argumentos expuestos supra.
Por lo referido precedentemente y no siendo evidentes los reclamos acusados, corresponde a este Tribunal fallar de conformidad a lo dispuesto por los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de fecha 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por Dora Franco Espejo y Grisel Melva Flores Salas en representación de María Gladys Rivero de Jiménez contra el Auto de Vista Nº 507/11 de 19 de noviembre de 2011, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz. Con costas.
Habiéndose dado respuesta al recurso, se regula el honorario profesional del Abogado patrocinante de la demandante en la suma de Bs. 1.000
Por lo referido precedentemente y no siendo evidentes los reclamos acusados, corresponde a este Tribunal fallar de conformidad a lo dispuesto por los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de fecha 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por Dora Franco Espejo y Grisel Melva Flores Salas en representación de María Gladys Rivero de Jiménez contra el Auto de Vista Nº 507/11 de 19 de noviembre de 2011, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz. Con costas.
Habiéndose dado respuesta al recurso, se regula el honorario profesional del Abogado patrocinante de la demandante en la suma de Bs. 1.000
- Distrito: La Paz
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución última que a su vez es recurrida de casación en la forma y en
- Recurso de casación en el fondo
- 2
- 3
- 4
- 5
- 7
- 8
- En virtud al fundamento expuesto en el recurso de casación en la forma referido a
- En base a esas consideraciones y de la revisión del Auto de Vista recurrido, si
- I
- II
- III
- El art
- De lectura de los antecedentes y especialmente del contrato de compra venta de fecha 15
- Habiéndose dado respuesta al recurso, se regula el honorario profesional del Abogado patrocinante de la
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Relatora: Mgda Dra. Rita Susana Nava Durán.
