El art
IV.- Por último refiere la aplicación indebida de los arts. 237.I num. 1) con relación al 327-6) y 371 del Adjetivo Civil, debido a que no se probó conforme el Auto de relación procesal la transferencia del inmueble por Isidora Valeriano a favor de Benedicta Mamani, sino simplemente la existencia de un contrato de venta sujeto a condición que nunca se llegó a perfeccionar.
Dentro de ese orden se pasa a resolver el recurso, haciendo necesario realizar las siguientes puntualizaciones respecto al instituto jurídico de la usucapión también llamada prescripción adquisitiva o positiva que es un medio de adquirir la propiedad de un bien previsto por el art. 138 del Código Civil, esta acción compete a aquella persona que, mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley ha poseído un bien inmueble, se ejerce contra quien aparezca como propietario de esos bienes en el Registro Público de la Propiedad, con la finalidad de que se declare que se ha consumado la misma y que se ha adquirido el inmueble por prescripción, radicando el fundamento de esta instituto jurídico desde el punto de vista del sujeto activo, en la necesidad de poner fin a un estado de incertidumbre de derechos generados por la posesión apta para usucapir, y los de propiedad que le asisten al titular del dominio; en cambio para el sujeto pasivo, la prescripción adquisitiva descansa en la inercia del auténtico propietario del bien, quien lo abandonó o dejó en manos de otro poseedor, inercia que da lugar a la usucapión, que constituiría en una sanción impuesta al propietario negligente.
Sin embargo, la usucapión no operaria bajo ningún presupuesto, si la prescripción adquisitiva se demanda a alguien que no fuera el verdadero propietario, porque el estado de incertidumbre aludido no cesaría, al no haber sido tomados en cuenta los derecho del auténtico propietario de la cosa; además no tendría sentido atribuir el abandono del bien inmueble a quien no es realmente el propietario, menos sería lógico sancionar a quien no puede imputársele la calidad de “propietario negligente”, porque sólo su actitud de abandono y negligencia podrían constituir la causa para el acogimiento de la acción de prescripción.
I.- Dicho esto y con relación al primer agravio referido a que la actora a través de la documental consistente en el informe de Derechos Reales, documento de compra venta con reserva de propiedad, hubiera acreditado su derecho propietario sobre el inmueble; al respecto y conforme se explano supra, la usucapión constituye una de las formas de adquirir la propiedad, conforme prevé el art. 110 del Código Civil, que, una vez declarada judicialmente, produce un doble efecto, adquisitivo para el que logra la usucapión y extintivo para la persona que pierde el derecho sobre el inmueble, razón por la cual es indispensable que la demanda se dirija contra la persona a nombre de quien se encuentra registrado el inmueble en Derechos Reales, es decir el o la propietaria del inmueble que se pretende usucapir, quien se constituirá en sujeto pasivo de la demanda y contra quien operara el efecto extintivo de su derecho, de ahí que el fundamento de la actora en sentido de haber acreditado su derecho propietario sobre el inmueble solo refuerza el acierto de haber accionado la acción contra su persona, por cuanto no se discute el derecho propietario reclamado, sino la posesión ejercida sobre el inmueble conforme prevé el art. 87 del Código Civil. Al margen habrá que considerar que contradictoriamente al derecho propietario que alega asistirle sobre el inmueble reconoce haberlo transferido a favor de Isidora Valeriano quien a su vez lo transfirió a la actora (Benedicta Martínez), empero dicha transferencia no se hubiera llegado a perfeccionar por falta de pago, alegación que también carece de relevancia a efectos de resolver la presente causa conforme se argumentó supra y advirtió el Tribunal de instancia.
II.- Con relación al segundo agravio, referido a que la actora no hubiera probado encontrarse en posesión del inmueble, y su ocupación sería de simple detentadora al no haber pagado el precio por la transferencia conforme se hubiera acreditado por la audiencia de inspección judicial, actuado judicial que hubiera sido valorado unilateralmente al evidenciarse construcciones de data antigua, nueva e inexistencia de escombros ante el derrumbe alegado por la actora; agravio destinado a evidenciar que la actora no era poseedora sino simple detentadora desde el momento que ingreso al inmueble por no haber pagado el precio de la transferencia, en ese sentido corresponde señalar que:
El art. 87 del Código Civil que señala “I. La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad y otro derecho real.”, en razón a lo señalado es pertinente establecer que fundamentalmente la posesión consiste en una situación o estado de hecho de la cual derivan consecuencias jurídicas que, de ordinario, vienen a proteger en mayor o menor medida esa situación o estado de hecho. Se emplea la palabra posesión en su sentido amplio, puede decirse que posee aquél que de hecho actúa como titular de un derecho o atributo en el sentido de que, sea o no sea el verdadero titular, de facto, goza de las ventajas y soporta los deberes que normalmente corresponde gozar y soportar al titular del respectivo derecho o atributo. Es natural que semejante actuación cree la apariencia de que quien la realiza es el verdadero titular del derecho o atributo de que se trate
Dentro de ese orden se pasa a resolver el recurso, haciendo necesario realizar las siguientes puntualizaciones respecto al instituto jurídico de la usucapión también llamada prescripción adquisitiva o positiva que es un medio de adquirir la propiedad de un bien previsto por el art. 138 del Código Civil, esta acción compete a aquella persona que, mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley ha poseído un bien inmueble, se ejerce contra quien aparezca como propietario de esos bienes en el Registro Público de la Propiedad, con la finalidad de que se declare que se ha consumado la misma y que se ha adquirido el inmueble por prescripción, radicando el fundamento de esta instituto jurídico desde el punto de vista del sujeto activo, en la necesidad de poner fin a un estado de incertidumbre de derechos generados por la posesión apta para usucapir, y los de propiedad que le asisten al titular del dominio; en cambio para el sujeto pasivo, la prescripción adquisitiva descansa en la inercia del auténtico propietario del bien, quien lo abandonó o dejó en manos de otro poseedor, inercia que da lugar a la usucapión, que constituiría en una sanción impuesta al propietario negligente.
Sin embargo, la usucapión no operaria bajo ningún presupuesto, si la prescripción adquisitiva se demanda a alguien que no fuera el verdadero propietario, porque el estado de incertidumbre aludido no cesaría, al no haber sido tomados en cuenta los derecho del auténtico propietario de la cosa; además no tendría sentido atribuir el abandono del bien inmueble a quien no es realmente el propietario, menos sería lógico sancionar a quien no puede imputársele la calidad de “propietario negligente”, porque sólo su actitud de abandono y negligencia podrían constituir la causa para el acogimiento de la acción de prescripción.
I.- Dicho esto y con relación al primer agravio referido a que la actora a través de la documental consistente en el informe de Derechos Reales, documento de compra venta con reserva de propiedad, hubiera acreditado su derecho propietario sobre el inmueble; al respecto y conforme se explano supra, la usucapión constituye una de las formas de adquirir la propiedad, conforme prevé el art. 110 del Código Civil, que, una vez declarada judicialmente, produce un doble efecto, adquisitivo para el que logra la usucapión y extintivo para la persona que pierde el derecho sobre el inmueble, razón por la cual es indispensable que la demanda se dirija contra la persona a nombre de quien se encuentra registrado el inmueble en Derechos Reales, es decir el o la propietaria del inmueble que se pretende usucapir, quien se constituirá en sujeto pasivo de la demanda y contra quien operara el efecto extintivo de su derecho, de ahí que el fundamento de la actora en sentido de haber acreditado su derecho propietario sobre el inmueble solo refuerza el acierto de haber accionado la acción contra su persona, por cuanto no se discute el derecho propietario reclamado, sino la posesión ejercida sobre el inmueble conforme prevé el art. 87 del Código Civil. Al margen habrá que considerar que contradictoriamente al derecho propietario que alega asistirle sobre el inmueble reconoce haberlo transferido a favor de Isidora Valeriano quien a su vez lo transfirió a la actora (Benedicta Martínez), empero dicha transferencia no se hubiera llegado a perfeccionar por falta de pago, alegación que también carece de relevancia a efectos de resolver la presente causa conforme se argumentó supra y advirtió el Tribunal de instancia.
II.- Con relación al segundo agravio, referido a que la actora no hubiera probado encontrarse en posesión del inmueble, y su ocupación sería de simple detentadora al no haber pagado el precio por la transferencia conforme se hubiera acreditado por la audiencia de inspección judicial, actuado judicial que hubiera sido valorado unilateralmente al evidenciarse construcciones de data antigua, nueva e inexistencia de escombros ante el derrumbe alegado por la actora; agravio destinado a evidenciar que la actora no era poseedora sino simple detentadora desde el momento que ingreso al inmueble por no haber pagado el precio de la transferencia, en ese sentido corresponde señalar que:
El art. 87 del Código Civil que señala “I. La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad y otro derecho real.”, en razón a lo señalado es pertinente establecer que fundamentalmente la posesión consiste en una situación o estado de hecho de la cual derivan consecuencias jurídicas que, de ordinario, vienen a proteger en mayor o menor medida esa situación o estado de hecho. Se emplea la palabra posesión en su sentido amplio, puede decirse que posee aquél que de hecho actúa como titular de un derecho o atributo en el sentido de que, sea o no sea el verdadero titular, de facto, goza de las ventajas y soporta los deberes que normalmente corresponde gozar y soportar al titular del respectivo derecho o atributo. Es natural que semejante actuación cree la apariencia de que quien la realiza es el verdadero titular del derecho o atributo de que se trate
- Distrito: La Paz
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución última que a su vez es recurrida de casación en la forma y en
- Recurso de casación en el fondo
- 2
- 3
- 4
- 5
- 7
- 8
- En virtud al fundamento expuesto en el recurso de casación en la forma referido a
- En base a esas consideraciones y de la revisión del Auto de Vista recurrido, si
- I
- II
- III
- El art
- De lectura de los antecedentes y especialmente del contrato de compra venta de fecha 15
- Habiéndose dado respuesta al recurso, se regula el honorario profesional del Abogado patrocinante de la
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Relatora: Mgda Dra. Rita Susana Nava Durán.
