En cuanto a los puntos donde la recurrente acusa que no se habría acreditado la
En relación a que el Tribunal de Alzada habría caído en error de apreciación y valoración de la prueba al manifestar que la posesión se inició a raíz de un contrato realizado en 1957 con Candelaria Ledesma de Ferrufino mediante la cual se habrían subrogado una deuda, dicho compromiso que no fue honrado y habría sido en la calle 6 de agosto y jamás en la calle Francisco del Rivero; al respectos se debe señalar que dicho aspecto ya fue resuelto supra, debiendo remitirnos a la respuesta fundamentada sobre el primer reclamo.
En cuanto a los puntos donde la recurrente acusa que no se habría acreditado la mala fe, pues la mala fe no se acreditaría con certificados, empero durante el proceso no existiría un solo recibo que demuestre que la actora haya pagado el monto total del compromiso de venta; y que como se puede evidenciar de la prueba acompañada consistente en el registro catastral de fs. 261, lo que el Juez debió hacer es pedir una complementación, pues de acuerdo al plano aprobado por la misma Alcaldía que reconocería como titular del derecho propietario a la ahora recurrente sobre el bien que se encuentra en la calle Francisco del Rivero, por tanto no se habría cumplido con el “art. 1286 y 397 del CC vigente”, contradiciendo el Juez el informe de la Alcaldía por que habría ingresado al inmueble por la calle Francisco del Rivero y no habría constatado que existía otro ingreso en la calle 6 de agosto; al respecto se debe realizar las siguientes consideraciones:
La prescripción treintañal, regulada en el art. 1565 del Código Civil abrogado, cuya aplicación manda el art. 1568 del actual CC, dispone que quien pretenda esta acción está obligada a demostrar que su posesión es continua e ininterrumpida por treinta años y que dicha posesión fue realizada con el ánimo de ser dueño de lo que se posee, es decir que, la prescripción al constituirse en un medio de adquirir el derecho de propiedad, tal como lo señala el art. 435 del Código Civil de 1831; dicha posesión debe ser pacifica, publica, no equivoca y continuada, pues el incumplimiento de alguno de estos requisitos o la presencia de ciertos vicios invalidaría la misma
En cuanto a los puntos donde la recurrente acusa que no se habría acreditado la mala fe, pues la mala fe no se acreditaría con certificados, empero durante el proceso no existiría un solo recibo que demuestre que la actora haya pagado el monto total del compromiso de venta; y que como se puede evidenciar de la prueba acompañada consistente en el registro catastral de fs. 261, lo que el Juez debió hacer es pedir una complementación, pues de acuerdo al plano aprobado por la misma Alcaldía que reconocería como titular del derecho propietario a la ahora recurrente sobre el bien que se encuentra en la calle Francisco del Rivero, por tanto no se habría cumplido con el “art. 1286 y 397 del CC vigente”, contradiciendo el Juez el informe de la Alcaldía por que habría ingresado al inmueble por la calle Francisco del Rivero y no habría constatado que existía otro ingreso en la calle 6 de agosto; al respecto se debe realizar las siguientes consideraciones:
La prescripción treintañal, regulada en el art. 1565 del Código Civil abrogado, cuya aplicación manda el art. 1568 del actual CC, dispone que quien pretenda esta acción está obligada a demostrar que su posesión es continua e ininterrumpida por treinta años y que dicha posesión fue realizada con el ánimo de ser dueño de lo que se posee, es decir que, la prescripción al constituirse en un medio de adquirir el derecho de propiedad, tal como lo señala el art. 435 del Código Civil de 1831; dicha posesión debe ser pacifica, publica, no equivoca y continuada, pues el incumplimiento de alguno de estos requisitos o la presencia de ciertos vicios invalidaría la misma
- otros
- Distrito: Cochabamba
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Ante la determinación adoptada por el Ad quem, la parte demandada interpuso recursos de casación,
- DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- Que sostendrían que la posesión es emergente de una subrogación de obligación, la que no
- Que a fs
- El Tribunal de alzada cae en el error de apreciación y valoración de la prueba
- En cuanto a que no se habría acreditado la mala fe, señala que la mala
- Por otra parte el derecho propietario de la recurrente no habría sido abandonado como se
- Finalmente, pide que el Tribunal Supremo de Justicia, deliberando en el fondo case la Sentencia
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- En cuanto a que sostendrían que la posesión es emergente de una subrogación de obligación,
- Respecto a que a fs
- En cuanto a los puntos donde la recurrente acusa que no se habría acreditado la
- Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala arts
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
