Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala arts
En este entendido en el caso de autos, se ha demostrado la posesión de la demandante Epifanía Hinojosa iniciada el 10 de junio de 1963, (acreditado mediante documento de certificación de fs. 309 emitido por el Dr. Valentín de la Rocha registrador de Derechos Reales), no existiendo prueba en obrados que acredite que dicha posesión haya sido interrumpida por la propietaria ahora demandada en el proceso, habiendo operado la prescripción treintañal el año 1993 acreditando su posesión con la prueba testifical y de la inspección judicial de fs. 597 prueba que en contrastación e integración con toda la prueba aportada al proceso genero convicción en los jueces de instancia, conforme lo determinado en la Sentencia de primera instancia, razonamiento confirmado por el Tribunal Ad quem.
En este sentido si bien la recurrente cuestiona que no se puede acreditar la mala fe en certificados, señala que la demandante no habría presentado un solo recibo que demuestre que la actora haya pagado el monto total del compromiso de venta, aspecto relativo al cumplimiento del contrato de compromiso de venta de 10 de junio de 1963, sin embargo, se debe tener en cuenta que el proceso no versa sobre el cumplimiento o no de dicho contrato, sino que como se fundamentó supra dicho documento solo demuestra el inicio de la prescripción treintañal y la calidad de poseedora de la demandante.
Por otra parte, se debe precisar que si bien la recurrente cuestiona que por la prueba de fs. 261 y el plano aprobado por la misma Alcaldía, se la reconocería como titular del derecho propietario del bien que se encuentra en la calle Francisco del Rivero, por lo que no se habría cumplido con el “art. 1286 y 397 del CC”, se debe tener presente que no se cuestionó el derecho propietario de la recurrente, ya que esa calidad de propietaria fue determinante para su legitimación pasiva en el presente proceso, pues es la propietaria del bien inmueble objeto de usucapión la que soporta el efecto extintivo de la usucapión cuando esta es probada por parte del poseedor; en este entendido si bien se acredita su derecho propietario a través de la documental de fs. 261 y el plano aprobado por el Gobierno Municipal de Cliza, esta prueba no desvirtúa la posesión ejercida por la demandante por más de 30 años, si bien la recurrente aporto prueba referente a un testimonio que acredita que se le ha ministrado la posesión judicial sobre el bien inmueble en cuestión, en fecha 04 de noviembre de 2005, dicho posesión se dio posterior a la fecha en que opero la usucapión treintañal (1963 a 1993); no siendo evidentes lo reclamado.
Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil
En este sentido si bien la recurrente cuestiona que no se puede acreditar la mala fe en certificados, señala que la demandante no habría presentado un solo recibo que demuestre que la actora haya pagado el monto total del compromiso de venta, aspecto relativo al cumplimiento del contrato de compromiso de venta de 10 de junio de 1963, sin embargo, se debe tener en cuenta que el proceso no versa sobre el cumplimiento o no de dicho contrato, sino que como se fundamentó supra dicho documento solo demuestra el inicio de la prescripción treintañal y la calidad de poseedora de la demandante.
Por otra parte, se debe precisar que si bien la recurrente cuestiona que por la prueba de fs. 261 y el plano aprobado por la misma Alcaldía, se la reconocería como titular del derecho propietario del bien que se encuentra en la calle Francisco del Rivero, por lo que no se habría cumplido con el “art. 1286 y 397 del CC”, se debe tener presente que no se cuestionó el derecho propietario de la recurrente, ya que esa calidad de propietaria fue determinante para su legitimación pasiva en el presente proceso, pues es la propietaria del bien inmueble objeto de usucapión la que soporta el efecto extintivo de la usucapión cuando esta es probada por parte del poseedor; en este entendido si bien se acredita su derecho propietario a través de la documental de fs. 261 y el plano aprobado por el Gobierno Municipal de Cliza, esta prueba no desvirtúa la posesión ejercida por la demandante por más de 30 años, si bien la recurrente aporto prueba referente a un testimonio que acredita que se le ha ministrado la posesión judicial sobre el bien inmueble en cuestión, en fecha 04 de noviembre de 2005, dicho posesión se dio posterior a la fecha en que opero la usucapión treintañal (1963 a 1993); no siendo evidentes lo reclamado.
Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil
- otros
- Distrito: Cochabamba
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Ante la determinación adoptada por el Ad quem, la parte demandada interpuso recursos de casación,
- DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- Que sostendrían que la posesión es emergente de una subrogación de obligación, la que no
- Que a fs
- El Tribunal de alzada cae en el error de apreciación y valoración de la prueba
- En cuanto a que no se habría acreditado la mala fe, señala que la mala
- Por otra parte el derecho propietario de la recurrente no habría sido abandonado como se
- Finalmente, pide que el Tribunal Supremo de Justicia, deliberando en el fondo case la Sentencia
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- En cuanto a que sostendrían que la posesión es emergente de una subrogación de obligación,
- Respecto a que a fs
- En cuanto a los puntos donde la recurrente acusa que no se habría acreditado la
- Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala arts
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
