Bajo esa consideración se hace preciso referirse a la apreciación de la prueba cuando se
Bajo esa consideración se hace preciso referirse a la apreciación de la prueba cuando se ha incurrido en error de hecho y error de derecho, a efectos de que el recurso de casación se habilite, señalando que para fundar el primer error, se debe señalar que el Juez hubiera confundido el contenido del medio de prueba, sea literal, testifical, confesiones, inspecciones o hasta pericial, en la que haya confundido el contenido del texto de los documentos, de las declaraciones (testigos o confesiones), de los antecedentes y conclusiones de la pericia y hasta el contenido de las actas de inspección de visu, de esa forma efectuando el contraste de lo expuesto por los operadores de instancia y el contenido real de los medios de prueba, se puede considerar uno o varios de los errores de hecho; por otro lado, se tiene el error de derecho, por el que se puede objetar el valor probatorio que el operador judicial se ha asignado al medio de prueba (calificación legal del medio de prueba), sea el caso de la prueba tasada o en el caso de la prueba que deba ser valorada de acuerdo a las reglas de la sana crítica, esta última debe ser contrastada de acuerdo a las directrices que orientan el sistema de valoración probatoria, como es de lógica, experiencia y ciencia sobre lo que se analiza, a ese entendimiento se arriba, por la redacción que contiene el art. 253 num. 3) del Código de Procedimiento Civil, de señalar el error que hayan cometido los operadores judiciales de instancia
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