Bajo esas consideraciones corresponde dar aplicación a lo previsto por el art
Despejado aquel aspecto, el que se diga que según el art. 809 del Código Civil en sentido de que exigiría un mandato especial, no existe mayor controversia al respecto, el objeto para el que se otorgó el poder es para entre otras cosas “hipotecar el referido inmueble”, aspecto que se cumplió, de manera que confundir el objeto para el que se otorgó con el hecho de que hubiera modificación en cuanto a la entidad bancaria identificada respecto al que se acudió resulta irrelevante, pues se cumplió con la finalidad misma del poder otorgado, bajo ese contexto resulta sin sustento lo alegado por la recurrente, por consiguiente no existe la concurrencia de la causal 3) del art. 549 del Código Civil, pues el mandato se cumplió conforme al objeto encargado y como se dijo en definitiva era la de “hipotecar” el bien inmueble, no existiendo exceso como entiende la actora, y el hecho de que haya inserción consentida o no por parte de la poderdante respecto a la entidad bancaria a la que debiera acudir, no fue el objeto mismo del mandato, es decir no se actuó con ese poder a realizar otras operaciones que pudieran afectar la esencia misma de lo instruido.
4.- Finalmente la respuesta dada por los codemandados en relación al recurso de casación, pasan por el mismo análisis que se efectúa desde la perspectiva del Tribunal Supremo aunque con diferente expresión, que en todo caso no ameritan mayor consideración por la coincidencia de argumentos, por lo que debe tenerse presente que en su análisis no es pertinente disgregar por separado sino de manera consustancial al fallo a emitir.
Bajo esas consideraciones corresponde dar aplicación a lo previsto por el art. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil
4.- Finalmente la respuesta dada por los codemandados en relación al recurso de casación, pasan por el mismo análisis que se efectúa desde la perspectiva del Tribunal Supremo aunque con diferente expresión, que en todo caso no ameritan mayor consideración por la coincidencia de argumentos, por lo que debe tenerse presente que en su análisis no es pertinente disgregar por separado sino de manera consustancial al fallo a emitir.
Bajo esas consideraciones corresponde dar aplicación a lo previsto por el art. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil
- CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución contra la que se interpuso recurso de apelación por Celia Ramos Flores mediante memorial
- En mérito a esos antecedentes la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de
- Resolución que dio lugar al recurso de casación formulado por parte de Celia Ramos Flores,
- CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- Considera muestra de aplicación indebida de la ley, porque de manera dolosa se habría introducido
- 2
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- De la respuesta al recurso de casación por el Banco Mercantil Santa Cruz S.A.
- Refiere en dos acápites su análisis sobre los presuntos fundamentos del recurso y el reclamo
- En función a lo expresado en el recurso de casación, se ingresa a analizar los
- Por otro lado, desde su perspectiva la aplicación indebida de la ley, tuviera sustento en
- Bajo esa consideración se hace preciso referirse a la apreciación de la prueba cuando se
- En el caso de Autos, si bien es cierto que se evidenció la inserción de
- Existe confusión en la recurrente cuando pretende la existencia de falta de consentimiento en la
- Bajo esas consideraciones corresponde dar aplicación a lo previsto por el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por
- Se regulan los honorarios del Abogado en la suma de Bs. 1.000
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
