En el recurso de casación en la forma, el recurrente denuncia
Contra la resolución de segunda instancia, la empresa demandada por memorial de fs. 95 a 100 planteó recurso de nulidad o casación expresando en síntesis lo siguiente:
En el recurso de casación en la forma, el recurrente denuncia:
A) En consideración a los antecedentes que constan en las literales de fs. 1 a 6; de fs. 21 a 31; fs. 32; fs. 37; fs. 40 y fs. 41, la demanda no podía iniciarse contra una persona carente de representación legal de la empresa; toda vez que la actora no fue contratada por un coordinador de ENFE Cochabamba, sino por los presidentes ejecutivos que a su turno suscriben los contratos de trabajo, por cuanto de acuerdo al DS Nº 23631 cursante a fs. 76 y 77, art. 2.a) son los únicos que ejercen la representación legal de la empresa en los actos administrativos, a quienes debería haberse notificado, por lo que, el auto de vista al desestimar este aspecto, incurre en errónea aplicación del art. 72 del Código Procesal del Trabajo y al haber dado por válida la citación a Gregorio Condori que nunca fue personero legal de la empresa, violó las formas esenciales del proceso, prevista como causal por el art. 254.7) del CPC, y por otra, el auto de vista al fundar su decisión en lo previsto por el art. 73 del CPT también violó lo previsto en los arts. 90, 252, inc. f) del art. 3 del CPT en los alcances del art. 127.II del CPC, arts. 71, 72 y 73 del Código Procesal del Trabajo
En el recurso de casación en la forma, el recurrente denuncia:
A) En consideración a los antecedentes que constan en las literales de fs. 1 a 6; de fs. 21 a 31; fs. 32; fs. 37; fs. 40 y fs. 41, la demanda no podía iniciarse contra una persona carente de representación legal de la empresa; toda vez que la actora no fue contratada por un coordinador de ENFE Cochabamba, sino por los presidentes ejecutivos que a su turno suscriben los contratos de trabajo, por cuanto de acuerdo al DS Nº 23631 cursante a fs. 76 y 77, art. 2.a) son los únicos que ejercen la representación legal de la empresa en los actos administrativos, a quienes debería haberse notificado, por lo que, el auto de vista al desestimar este aspecto, incurre en errónea aplicación del art. 72 del Código Procesal del Trabajo y al haber dado por válida la citación a Gregorio Condori que nunca fue personero legal de la empresa, violó las formas esenciales del proceso, prevista como causal por el art. 254.7) del CPC, y por otra, el auto de vista al fundar su decisión en lo previsto por el art. 73 del CPT también violó lo previsto en los arts. 90, 252, inc. f) del art. 3 del CPT en los alcances del art. 127.II del CPC, arts. 71, 72 y 73 del Código Procesal del Trabajo
- Auto Supremo Nº 16/2015-L
- Expediente: CBBA.283/2010
- Distrito: Cochabamba
- Que en grado de apelación de fs
- En el recurso de casación en la forma, el recurrente denuncia
- B) Denuncia que, el auto de vista al sostener que la notificación al ministerio público,
- C) Que el auto de vista omitió pronunciarse respecto a la causal de nulidad invocada
- Con estos argumentos, solicita que se anule el auto de vista, por existir infracciones que
- En cuanto al recurso de casación en el fondo; el recurrente, denuncia que conforme a
- Concluye solicitando que se anule obrados o se case el auto de vista, declarando improbada
- Sobre la casación en la forma, su objetivo final está orientado a precautelar el derecho
- De lo expuesto se tiene que, resulta totalmente válida la citación realizada al anterior representante
- Lo sostenido precedentemente, también se corrobora con el hecho de que la apelante, aun cuando
- Por otra parte, en cuanto a la denuncia en el inc
- En cuanto a su denuncia del inc
- Al respecto, en principio debe dejarse claramente establecido que, cuando el tribunal de segundo grado
- En virtud de los criterios expuestos, se concluye que el tribunal de apelación en su
- En consecuencia, no existe ningún motivo para anular obrados, porque en la tramitación de la
- Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación
- En consecuencia, por los fundamentos expuestos corresponde resolver ambos recursos conforme a la previsión de
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
