Auto Supremo AS/0016/2015-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0016/2015-L

Fecha: 24-Feb-2015

Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación

Resolviendo el recurso de casación en el fondo; el recurrente señala como punto controversial, la falta de personería de Gregorio Condori Herrera para ser citado con la demanda; al respecto, el art. 72 del Código Procesal del Trabajo, establece: “… tratándose de personas jurídicas, esta citación se efectuará válida e indistintamente a sus presidentes, gerentes, administradores o personeros legales…”, complementado por el art. 73 del mismo Código, que previene de que la citación al tratarse de Ministerios, Prefecturas, Municipalidades y demás personas jurídicas de derecho público, se la practicará a los funcionarios que legalmente los represente.
Consiguientemente, de la interpretación sistematizada de dichos preceptos y en consideración que tal aseveración, se advierte ha sido resuelta precedentemente en el recurso de casación en la forma en respuesta a la denuncia en el inc. A), de lo que se tiene que la citación con la demanda en la persona de Gregorio Condori Herrera en su condición de Coordinador Regional de entonces de ENFE, es válida; al margen que dicha citación cumplió con su objetivo, cuál era el de poner en conocimiento efectivo de la referida entidad la demanda incoada por el actor, evidenciándose incluso que esta actuación judicial no le causó indefensión alguna, pues en virtud a ella ejerció plenamente su derecho a la defensa planteando los recursos que le franquea la ley (apelación y casación); por lo que mal podría reclamar la entidad recurrente en esta etapa procedimental la impersonería, siendo que conforme a lo establecido por los arts. 127.a) y 128 del Código Procesal del Trabajo, dicha impersonería al constituirse en una excepción previa, debió presentarse antes de contestar a la demanda, situación extrañada en la especie, aplicándose de tal forma el principio de preclusión conforme lo dispone el art. 3.e) en relación con el art. 57 del Código Adjetivo Laboral, teniéndose por convalidada en los hechos dicha citación en base al principio de convalidación.
Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley al confirmar la Sentencia de primera instancia como se acusó en el presente recurso, que en tal sentido también deviene en infundado