Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación
Resolviendo el recurso de casación en el fondo; el recurrente señala como punto controversial, la falta de personería de Gregorio Condori Herrera para ser citado con la demanda; al respecto, el art. 72 del Código Procesal del Trabajo, establece: “… tratándose de personas jurídicas, esta citación se efectuará válida e indistintamente a sus presidentes, gerentes, administradores o personeros legales…”, complementado por el art. 73 del mismo Código, que previene de que la citación al tratarse de Ministerios, Prefecturas, Municipalidades y demás personas jurídicas de derecho público, se la practicará a los funcionarios que legalmente los represente.
Consiguientemente, de la interpretación sistematizada de dichos preceptos y en consideración que tal aseveración, se advierte ha sido resuelta precedentemente en el recurso de casación en la forma en respuesta a la denuncia en el inc. A), de lo que se tiene que la citación con la demanda en la persona de Gregorio Condori Herrera en su condición de Coordinador Regional de entonces de ENFE, es válida; al margen que dicha citación cumplió con su objetivo, cuál era el de poner en conocimiento efectivo de la referida entidad la demanda incoada por el actor, evidenciándose incluso que esta actuación judicial no le causó indefensión alguna, pues en virtud a ella ejerció plenamente su derecho a la defensa planteando los recursos que le franquea la ley (apelación y casación); por lo que mal podría reclamar la entidad recurrente en esta etapa procedimental la impersonería, siendo que conforme a lo establecido por los arts. 127.a) y 128 del Código Procesal del Trabajo, dicha impersonería al constituirse en una excepción previa, debió presentarse antes de contestar a la demanda, situación extrañada en la especie, aplicándose de tal forma el principio de preclusión conforme lo dispone el art. 3.e) en relación con el art. 57 del Código Adjetivo Laboral, teniéndose por convalidada en los hechos dicha citación en base al principio de convalidación.
Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley al confirmar la Sentencia de primera instancia como se acusó en el presente recurso, que en tal sentido también deviene en infundado
Consiguientemente, de la interpretación sistematizada de dichos preceptos y en consideración que tal aseveración, se advierte ha sido resuelta precedentemente en el recurso de casación en la forma en respuesta a la denuncia en el inc. A), de lo que se tiene que la citación con la demanda en la persona de Gregorio Condori Herrera en su condición de Coordinador Regional de entonces de ENFE, es válida; al margen que dicha citación cumplió con su objetivo, cuál era el de poner en conocimiento efectivo de la referida entidad la demanda incoada por el actor, evidenciándose incluso que esta actuación judicial no le causó indefensión alguna, pues en virtud a ella ejerció plenamente su derecho a la defensa planteando los recursos que le franquea la ley (apelación y casación); por lo que mal podría reclamar la entidad recurrente en esta etapa procedimental la impersonería, siendo que conforme a lo establecido por los arts. 127.a) y 128 del Código Procesal del Trabajo, dicha impersonería al constituirse en una excepción previa, debió presentarse antes de contestar a la demanda, situación extrañada en la especie, aplicándose de tal forma el principio de preclusión conforme lo dispone el art. 3.e) en relación con el art. 57 del Código Adjetivo Laboral, teniéndose por convalidada en los hechos dicha citación en base al principio de convalidación.
Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley al confirmar la Sentencia de primera instancia como se acusó en el presente recurso, que en tal sentido también deviene en infundado
- Auto Supremo Nº 16/2015-L
- Expediente: CBBA.283/2010
- Distrito: Cochabamba
- Que en grado de apelación de fs
- En el recurso de casación en la forma, el recurrente denuncia
- B) Denuncia que, el auto de vista al sostener que la notificación al ministerio público,
- C) Que el auto de vista omitió pronunciarse respecto a la causal de nulidad invocada
- Con estos argumentos, solicita que se anule el auto de vista, por existir infracciones que
- En cuanto al recurso de casación en el fondo; el recurrente, denuncia que conforme a
- Concluye solicitando que se anule obrados o se case el auto de vista, declarando improbada
- Sobre la casación en la forma, su objetivo final está orientado a precautelar el derecho
- De lo expuesto se tiene que, resulta totalmente válida la citación realizada al anterior representante
- Lo sostenido precedentemente, también se corrobora con el hecho de que la apelante, aun cuando
- Por otra parte, en cuanto a la denuncia en el inc
- En cuanto a su denuncia del inc
- Al respecto, en principio debe dejarse claramente establecido que, cuando el tribunal de segundo grado
- En virtud de los criterios expuestos, se concluye que el tribunal de apelación en su
- En consecuencia, no existe ningún motivo para anular obrados, porque en la tramitación de la
- Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación
- En consecuencia, por los fundamentos expuestos corresponde resolver ambos recursos conforme a la previsión de
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
