Lo sostenido precedentemente, también se corrobora con el hecho de que la apelante, aun cuando
Lo sostenido precedentemente, también se corrobora con el hecho de que la apelante, aun cuando dice contradictoriamente que no podía asumir defensa por la empresa demandada dado que no fue citada con la demanda en la persona de su representante. De otro lado, señala que la persona que fuera citada como representante, es una persona carente de representación legal de la empresa; de ser así, Hernán Duran Lazo tampoco estuviese facultado para asumir defensa a través del incidente de fs. 71 y el recurso de apelación por memorial de fs. 79, de modo que la empresa jamás estuvo en indefensión; toda vez que se le permitió todos los recursos que la ley franquea al demandado, se respetaron los plazos y, en definitiva, se cumplieron todos los presupuestos formales que hacen al debido proceso, a tal grado que incluso ahora se encuentra ejercitando su derecho de recurrir en casación; constituyendo dichas gestiones plenamente válidas dentro del proceso y en representación legal de la Empresa Nacional de Ferrocarriles ENFE, por imperio de lo dispuesto por el art. 120 del Código Procesal del Trabajo; consecuentemente, el proceso ha sido substanciado sin vicios de nulidad, conforme al art. 3.1) del Código de Procedimiento Civil; razonamiento por el cual, se hace aplicable por este Tribunal Supremo lo dispuesto por los arts. 3.e) y 57 del Código Procesal del Trabajo con relación a la preclusión procesal se refiere, evitando de tal manera retrotraer el proceso a las etapas concluidas, que además por el principio de trascendencia como uno de los que sustentan las nulidades procesales, dicha desviación procesal debe ser de tal magnitud que ocasione a la parte solicitante de tal sanción de nulidad, el perjuicio real ocasionado como la violación del derecho a la defensa o el debido proceso; de lo que se tiene que en la solicitud de nulidad tanto el interés como el perjuicio deben ser fehacientemente demostrados por ser indispensable que la irregularidad coloque a la parte en estado de indefensión, lo que no ocurrió en el caso presente; de lo que se concluye que, el auto de vista impugnado, no ha vulnerado las normas denunciadas como violadas o infringidas
- Auto Supremo Nº 16/2015-L
- Expediente: CBBA.283/2010
- Distrito: Cochabamba
- Que en grado de apelación de fs
- En el recurso de casación en la forma, el recurrente denuncia
- B) Denuncia que, el auto de vista al sostener que la notificación al ministerio público,
- C) Que el auto de vista omitió pronunciarse respecto a la causal de nulidad invocada
- Con estos argumentos, solicita que se anule el auto de vista, por existir infracciones que
- En cuanto al recurso de casación en el fondo; el recurrente, denuncia que conforme a
- Concluye solicitando que se anule obrados o se case el auto de vista, declarando improbada
- Sobre la casación en la forma, su objetivo final está orientado a precautelar el derecho
- De lo expuesto se tiene que, resulta totalmente válida la citación realizada al anterior representante
- Lo sostenido precedentemente, también se corrobora con el hecho de que la apelante, aun cuando
- Por otra parte, en cuanto a la denuncia en el inc
- En cuanto a su denuncia del inc
- Al respecto, en principio debe dejarse claramente establecido que, cuando el tribunal de segundo grado
- En virtud de los criterios expuestos, se concluye que el tribunal de apelación en su
- En consecuencia, no existe ningún motivo para anular obrados, porque en la tramitación de la
- Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación
- En consecuencia, por los fundamentos expuestos corresponde resolver ambos recursos conforme a la previsión de
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
