Auto Supremo AS/0022/2015-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0022/2015-L

Fecha: 24-Feb-2015

En cuanto al recurso de casación de fs

En cuanto al recurso de casación de fs. 186 a 188, interpuesto por el actor Edwin Erick Orihuela Oblitas, quien transcribiendo el segundo considerando del auto de vista recurrido, señaló que se dio por bien hecho aspectos que no son ciertos, en sentido de que no se hubiera reclamado oportunamente el incremento salarial, aspecto que es totalmente falso, toda vez que se presentó suficiente prueba de solicitudes de regulación de nivelación salarial en reiteradas ocasiones, tanto al Gerente General como al Presidente del Consejo de COTEL Ltda., conforme se aprecia a fs. 5, 6, 7 y 64, pese a que la carga de la prueba la tiene el empleador, tratando el ad quem de afirmar que no se hizo el reclamo oportuno y es más, que acepte tácitamente los salarios recibidos, contraviniendo y violando lo prescrito en el art. 48.III de la CPE, dejando claramente establecido que el actor solicitó en reiteradas ocasiones a COTEL Ltda., nivelación salarial, citando también lo previsto en el art. 253.3) del CPC, adjuntando en originales cartas concernientes al tema relacionado a la de solicitud de nivelación salarial, documentación que evidencia el grave error que tuvieron los de instancia, en afirmar que no se habría acudido a autoridades y que no se habría aportado prueba que respalde su pretensión, sin considerar lo estipulado en el art. 3.h) del CPT, errores que deben ser corregidos por el tribunal de casación, aduciendo además que el tribunal ad quem, realizó su fundamentó basándose en el art. 1 de la Ley de 9 de noviembre de 1940, norma que es totalmente errada, confusa y fuera de contexto, puesto que se utiliza disposiciones legales inadecuadas e inaplicables al análisis del finiquito presentado, ya que por memorándum de fs. 86 y 87, se comunican los incrementos salariales acorde a la escala fijada por COTEL Ltda., que compulsado con las notas de solicitud de nivelación citadas, se evidencia que en ningún momento dejó de realizar estos reclamos ante las máximas autoridades de la Cooperativa demandada, por tanto, en consideración de los antecedentes, la Ley de 9 de noviembre de 1940, es inaplicable para tratar el tema de incremento, cuyo pago de diferencia de sueldos devengados se demandó, por consiguiente se estaría violando los arts. 48.II.III y IV y 123 de la CPE, así como la aplicación errónea de la Ley de 9 de noviembre de 1940