En cuanto al recurso de casación de fs
En cuanto al recurso de casación de fs. 186 a 188, interpuesto por el actor Edwin Erick Orihuela Oblitas, quien transcribiendo el segundo considerando del auto de vista recurrido, señaló que se dio por bien hecho aspectos que no son ciertos, en sentido de que no se hubiera reclamado oportunamente el incremento salarial, aspecto que es totalmente falso, toda vez que se presentó suficiente prueba de solicitudes de regulación de nivelación salarial en reiteradas ocasiones, tanto al Gerente General como al Presidente del Consejo de COTEL Ltda., conforme se aprecia a fs. 5, 6, 7 y 64, pese a que la carga de la prueba la tiene el empleador, tratando el ad quem de afirmar que no se hizo el reclamo oportuno y es más, que acepte tácitamente los salarios recibidos, contraviniendo y violando lo prescrito en el art. 48.III de la CPE, dejando claramente establecido que el actor solicitó en reiteradas ocasiones a COTEL Ltda., nivelación salarial, citando también lo previsto en el art. 253.3) del CPC, adjuntando en originales cartas concernientes al tema relacionado a la de solicitud de nivelación salarial, documentación que evidencia el grave error que tuvieron los de instancia, en afirmar que no se habría acudido a autoridades y que no se habría aportado prueba que respalde su pretensión, sin considerar lo estipulado en el art. 3.h) del CPT, errores que deben ser corregidos por el tribunal de casación, aduciendo además que el tribunal ad quem, realizó su fundamentó basándose en el art. 1 de la Ley de 9 de noviembre de 1940, norma que es totalmente errada, confusa y fuera de contexto, puesto que se utiliza disposiciones legales inadecuadas e inaplicables al análisis del finiquito presentado, ya que por memorándum de fs. 86 y 87, se comunican los incrementos salariales acorde a la escala fijada por COTEL Ltda., que compulsado con las notas de solicitud de nivelación citadas, se evidencia que en ningún momento dejó de realizar estos reclamos ante las máximas autoridades de la Cooperativa demandada, por tanto, en consideración de los antecedentes, la Ley de 9 de noviembre de 1940, es inaplicable para tratar el tema de incremento, cuyo pago de diferencia de sueldos devengados se demandó, por consiguiente se estaría violando los arts. 48.II.III y IV y 123 de la CPE, así como la aplicación errónea de la Ley de 9 de noviembre de 1940
- Auto Supremo Nº 22/2015-L
- Expediente: LP.291/2010
- Distrito: La Paz
- En grado de apelación formulada por ambos sujetos procesales (fs
- Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs
- En ese orden de cosas, denuncio que los de instancia, conculcaron lo previsto en el
- De otro lado denuncio error de hecho y de derecho en la apreciación de las
- Concluyó solicitando que este tribunal case el auto de vista, revoque el mismo y por
- En cuanto al recurso de casación de fs
- Concluyó solicitando que este tribunal case la sentencia y el auto de vista recurrido y
- CONSIDERANDO II: Que, así interpuestos los recursos, de la revisión de los antecedentes procesales, se
- No obstante que analizado el contenido textual del recurso, se advierte impericia en su planteamiento,
- En este contexto, analizados los antecedentes que cursan en obrados, se advierte que la empresa
- Por lo expuesto precedentemente, se llega a la conclusión que corresponde la devolución del monto
- En este sentido, no siendo evidente las acusaciones alegadas por la parte recurrente, debe darse
- En el caso que se analiza, la controversia traída a colación está centrada en determinar
- Sobre el tema, haciendo el examen que constan en el expediente, se puede advertir que
- Por lo expuesto precedentemente y en virtud a que estos extremos no han sido desvirtuados
- En consecuencia, al ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación, corresponde fallar
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Supremo de
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
