Por lo expuesto precedentemente y en virtud a que estos extremos no han sido desvirtuados
Por otra parte, como se manifestó precedentemente, en fecha 5 de junio de 2005, fue designado a través del Memorándum Nº 357, como Asesor de la Presidencia del Consejo de Administración, con un nivel salarial 10-1, correspondiendo a esta escala, el sueldo de Bs.7.034,69.-, sin embargo, al actor se le cancelaba la suma de Bs.6.223,04.-, correspondiente a la escala 11-1, es decir, una escala salarial inferior a la que le correspondía, existiendo una diferencia de Bs.811,65.-, hechos que no fueron tomados en cuenta por los juzgadores de instancia, los cuales corresponden ser emendados en la parte resolutiva del presente Auto Supremo, pues no tendría sentido ni lógica, ser promovido de un puesto inferior a uno superior, asumiendo mayores responsabilidades, manteniendo el mismo sueldo y la misma escala salarial anterior a tiempo de ser promovido de cargo.
Por lo expuesto precedentemente y en virtud a que estos extremos no han sido desvirtuados por la parte demandada, como correspondía hacerlo, en virtud de los arts. 3.h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, referido al principio de la inversión de la prueba, corresponde proceder a la nivelación salarial a favor del actor, conforme se fundamentó ut supra, toda vez que los derechos y beneficios sociales reconocidos a favor de los trabajadores son irrenunciables conforme lo previsto en el art. 162.II de la CPE de 1967, vigente a momento de producirse los hechos, mantenida en el art. 48.III de la CPE actual y art. 4 de la Ley General del Trabajo, extremos que no fueron tomados en cuenta por los jugadores de instancia, quienes a tiempo de emitir sus fallos, no valoraron de manera correcta y adecuada las pruebas adjuntadas durante la tramitación del proceso, como correspondía hacerlo, conforme previenen los arts. 3.j) y 158 del Código Procesal del Trabajo
Por lo expuesto precedentemente y en virtud a que estos extremos no han sido desvirtuados por la parte demandada, como correspondía hacerlo, en virtud de los arts. 3.h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, referido al principio de la inversión de la prueba, corresponde proceder a la nivelación salarial a favor del actor, conforme se fundamentó ut supra, toda vez que los derechos y beneficios sociales reconocidos a favor de los trabajadores son irrenunciables conforme lo previsto en el art. 162.II de la CPE de 1967, vigente a momento de producirse los hechos, mantenida en el art. 48.III de la CPE actual y art. 4 de la Ley General del Trabajo, extremos que no fueron tomados en cuenta por los jugadores de instancia, quienes a tiempo de emitir sus fallos, no valoraron de manera correcta y adecuada las pruebas adjuntadas durante la tramitación del proceso, como correspondía hacerlo, conforme previenen los arts. 3.j) y 158 del Código Procesal del Trabajo
- Auto Supremo Nº 22/2015-L
- Expediente: LP.291/2010
- Distrito: La Paz
- En grado de apelación formulada por ambos sujetos procesales (fs
- Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs
- En ese orden de cosas, denuncio que los de instancia, conculcaron lo previsto en el
- De otro lado denuncio error de hecho y de derecho en la apreciación de las
- Concluyó solicitando que este tribunal case el auto de vista, revoque el mismo y por
- En cuanto al recurso de casación de fs
- Concluyó solicitando que este tribunal case la sentencia y el auto de vista recurrido y
- CONSIDERANDO II: Que, así interpuestos los recursos, de la revisión de los antecedentes procesales, se
- No obstante que analizado el contenido textual del recurso, se advierte impericia en su planteamiento,
- En este contexto, analizados los antecedentes que cursan en obrados, se advierte que la empresa
- Por lo expuesto precedentemente, se llega a la conclusión que corresponde la devolución del monto
- En este sentido, no siendo evidente las acusaciones alegadas por la parte recurrente, debe darse
- En el caso que se analiza, la controversia traída a colación está centrada en determinar
- Sobre el tema, haciendo el examen que constan en el expediente, se puede advertir que
- Por lo expuesto precedentemente y en virtud a que estos extremos no han sido desvirtuados
- En consecuencia, al ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación, corresponde fallar
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Supremo de
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
