Aludiendo a la Ley Nº 2197 de 9 de mayo de 2001 y al art
Aludiendo a la Ley Nº 2197 de 9 de mayo de 2001 y al art. 9 del DS Nº 27991 de 28 de enero de 2005, dice que, el SENASIR tiene la potestad de revisión, aspecto que no discute, pero “COMO Y CUANDO SI esta en tela de juicio no después de 14 años, cuando los derechos han sido CONSAGRADOS, CONSOLIDADOS…”(sic.), existiendo lesión a su derecho consagrado por el art. 158 de la CPE abrogada y art. 45.II de la CPE actual; añade que la RD Nº 024 de 28 de noviembre de 2001, autorizó la fusión de rentas bajo parámetros establecidos para el efecto, pero esto no quiere decir rentando beneficios
- La Resolución Nº 003065 de 9 de abril de 2009 de fs
- La derecho habiente Asunta Bernal Vda
- Notificada la asegurada con la Resolución de la Comisión de reclamación del SENASIR, ésta interpuso
- De la revisión del recurso de casación, se extrae lo siguiente
- Citando el art
- Aludiendo a la Ley Nº 2197 de 9 de mayo de 2001 y al art
- Señala que, se vulneró su derecho a la defensa prevista por el art
- Pide que este Tribunal Supremo de Justicia, Case en el fondo el Auto de Vista
- El ente gestor, a través del memorial de fs
- El art
- Ahora bien, corresponde reiterar que toda resolución, debe cumplir con el principio de congruencia, es
- El Tribunal de Alzada en el único Considerando del Auto de Vista impugnado, estableció dos
- Como puede advertirse, las dos conclusiones se encuentran totalmente alejadas de constituir una respuesta positiva
- En conclusión, se advierte que el Tribunal de Alzada al pronunciar el Auto de Vista,
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- No siendo excusable se impone la multa de Bs
- Por Secretaría de Sala, cúmplase con lo previsto en el art
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
