Auto Supremo AS/0045/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0045/2015

Fecha: 19-Feb-2015

El Tribunal de Alzada en el único Considerando del Auto de Vista impugnado, estableció dos

2)Análisis del caso
En autos, cumpliendo el mandato de las normas citadas en el acápite que precede, de una revisión de antecedentes se advierte que, el Tribunal de Alzada al pronunciar el Auto de Vista impugnado, eludió identificar con precisión los agravios expuestos en el recurso de apelación y como lógica consecuencia incurrió en incongruencia omisiva pues no dio respuesta a todos los motivos planteados en el recurso de apelación, mismos que fueron descritos en el acápite 3) de esta resolución, tales como: a).- que el SENASIR en la fusión de rentas no tuvo en cuenta que las rentas datan de 1985 siendo un derecho consagrado; b).- la indebida aplicación del art. 63 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, al no haber respetado en la fusión de rentas los incrementos y beneficios hasta la fecha que se realizó la fusión; c).- que en su caso no se aplicó lo dispuesto por el art. 2 cuarto punto de la RA Nº 610/08 de 18 de septiembre de 2008, respecto al reconocimiento del 100% de la renta calificada por los regímenes básico y complementario, y d) que en la fusión de rentas, se excluyó los beneficios adquiridos como efecto de los Convenios de Caracollo y Patacamaya.
El Tribunal de Alzada en el único Considerando del Auto de Vista impugnado, estableció dos conclusiones; en la primera señaló que, la recurrente “apoya su impugnación, fundando el hecho que al existir DOS RENTAS, las mismas se fusionan recién el 9 de abril de 2009, solicita que se fusione con los incrementos hasta Diciembre del 2000” (sic.), que para el Ad quem sería inconsistente “…debido a que se incorpora en las PRESTACIONES ECONÓMICAS, del llamado sistema de reparto, la RENTA ÚNICA que deviene de la Ley Nº 2197, que modifica el art. 57 de la Ley Nº 1732 y art. 9 del DS Nº 27991, así también de la facultad emanada del art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS), disposiciones que determinan la fusión de Rentas”(sic); esta respuesta alude a normas que tienen por finalidad establecer que, las rentas del denominado Sistema de Reparto serán pagadas por el Tesoro General de la Nación que recibirán un incremento anual inversamente proporcional y en porcentaje de la devaluación promedio del tipo de cambio de la venta del boliviano con relación al Dólar, y sobre la potestad de revisión de rentas de oficio o por denuncia; hecho que no fue cuestionado por la recurrente ni fue motivo de controversia en la litis, pues ésta expresamente aceptó la fusión de rentas al señalar “No estoy en contra de las fusiones” (sic); ahora bien, lo que la recurrente rebatió es que, el SENASIR no respetó un derecho consagrado y que en la fusión no se respetó los incrementos adquiridos hasta la fecha que se efectivizó la fusión, entonces la respuesta otorgada por el Ad quem va más allá de lo pretendido por la recurrente. En la segunda conclusión, citando los arts. 525 del RCSS y 219 del CPC estableció que en el recurso no existe expresión de agravios por lo que: “… resulta inconsistente el recurso intentado, máxime si no se ha procedido a reducción alguna de renta y la fusión es de totales de ambas rentas…”(sic), afirmación que no tiene respaldo factico ni jurídico que la haga sostenible, pues a esta conclusión no precede ningún análisis ni fundamento jurídico, sólo constituye una afirmación efectuada por el Ad quem sin fundamento alguno