El art
CONSIDERANDO II:
1)Sobre la nulidad prevista por los arts. 17 de la Ley del Órgano Judicial y 252 del CPC
El art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), prevé la nulidad de actos determinada por Tribunales, estableciendo que: "La revisión de actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley"; esta norma debe ser entendida desde la nueva visión de impartir justicia que pregona la Constitución Política del Estado, por ello los Jueces y Tribunales, al hacer uso de la facultad de revisión de las actuaciones procesales de oficio, deben circunscribir su labor sólo a aquellos asuntos previstos por ley. Corresponde entonces precisar que, la revisión de oficio no debe ser entendida como una potestad absoluta, sino que está limitada por factores legales que tienen incidencia en la trascendencia de la nulidad advertida, para ello el Juez o Tribunal antes de determinar la nulidad está obligado a efectuar un análisis del defecto advertido teniendo presente los principios procesales de especificidad o legalidad, trascendencia, la finalidad del acto procesal, protección, convalidación, conservación, y celeridad a efectos de no incurrir en vulneración de derechos y garantías constitucionales de las partes
1)Sobre la nulidad prevista por los arts. 17 de la Ley del Órgano Judicial y 252 del CPC
El art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), prevé la nulidad de actos determinada por Tribunales, estableciendo que: "La revisión de actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley"; esta norma debe ser entendida desde la nueva visión de impartir justicia que pregona la Constitución Política del Estado, por ello los Jueces y Tribunales, al hacer uso de la facultad de revisión de las actuaciones procesales de oficio, deben circunscribir su labor sólo a aquellos asuntos previstos por ley. Corresponde entonces precisar que, la revisión de oficio no debe ser entendida como una potestad absoluta, sino que está limitada por factores legales que tienen incidencia en la trascendencia de la nulidad advertida, para ello el Juez o Tribunal antes de determinar la nulidad está obligado a efectuar un análisis del defecto advertido teniendo presente los principios procesales de especificidad o legalidad, trascendencia, la finalidad del acto procesal, protección, convalidación, conservación, y celeridad a efectos de no incurrir en vulneración de derechos y garantías constitucionales de las partes
- La Resolución Nº 003065 de 9 de abril de 2009 de fs
- La derecho habiente Asunta Bernal Vda
- Notificada la asegurada con la Resolución de la Comisión de reclamación del SENASIR, ésta interpuso
- De la revisión del recurso de casación, se extrae lo siguiente
- Citando el art
- Aludiendo a la Ley Nº 2197 de 9 de mayo de 2001 y al art
- Señala que, se vulneró su derecho a la defensa prevista por el art
- Pide que este Tribunal Supremo de Justicia, Case en el fondo el Auto de Vista
- El ente gestor, a través del memorial de fs
- El art
- Ahora bien, corresponde reiterar que toda resolución, debe cumplir con el principio de congruencia, es
- El Tribunal de Alzada en el único Considerando del Auto de Vista impugnado, estableció dos
- Como puede advertirse, las dos conclusiones se encuentran totalmente alejadas de constituir una respuesta positiva
- En conclusión, se advierte que el Tribunal de Alzada al pronunciar el Auto de Vista,
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- No siendo excusable se impone la multa de Bs
- Por Secretaría de Sala, cúmplase con lo previsto en el art
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
