Alegan las recurrentes, que el Tribunal de alzada no expresó la imposición de la pena
Alegan las recurrentes, que el Tribunal de alzada no expresó la imposición de la pena bajo los principios más altos de justicia y equidad, a tiempo de incrementar la sanción tan solo con cinco mes más a los tres años impuestos por el A quo, sin considerar la gravedad del delito y sus consecuencias, la existencia de víctimas múltiples y el hecho de que la condenada no demostró arrepentimiento real a fin de paliar el daño ocasionado; alegan que la pena incrementada por el Tribunal de alzada, no guarda relación con los antecedentes del proceso, tomando en cuenta que la imputada actuó con dolo y mala fe, además de ello el Ad quem habría reconocido que existen otras agravantes, tales como la formación de la imputada, quien actuó con premeditación, engaño y sonsacamiento de sus dineros que alcanzan la suma de $us. 42.000, de los cuales no se les devolvió ni un boliviano; asimismo refieren que el Tribunal de alzada no tomo en cuenta los precedentes que invoco en apelación restringida, los cuales a decir de las recurrentes fueron: Auto Supremo 112 de 31 de enero de 2007, que habría establecido que ante la existencia de vulneración de las reglas de la sana crítica, el Tribunal de alzada deberá pronunciar resolución con el fundamento que corresponda conforme al “Art. 124 con relación a los Arts. 173, 359 y numeral 6) in fine del art. 370 del Cod. De Pdto. Pen, en consecuencia, aplicará el Art. 413 del nombrado cuerpo legal procesal” (sic); Autos Supremos 251 de 22 de julio de 2005 y 104 de 20 de febrero de 2004
- Por memoriales presentados el 5, 6 de junio y de 1 de agosto de 2009,
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- II.1 Recurso de casación del Ministerio Público
- Denuncia el recurrente, que la agravación de la pena de tres años a tres años
- II.2 Recurso de casación de María Luisa Canedo García y Lorena Diva Molina Canedo
- Alegan las recurrentes, que el Tribunal de alzada no expresó la imposición de la pena
- 1) La recurrente denuncia que el Auto de Vista, incurrió en falta de fundamentación y
- El art
- En este contexto, el art
- i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues
- El precepto legal contenido en el citado art
- A lo señalado, se añade un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- En el caso de autos, se constata que los recurrentes cumplieron con el primer requisito
- 1) Recurso de casación del Ministerio Público
- En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad, se establece que la recurrente
- En lo que concierne al Auto Supremo de “19 de septiembre de 200”, el cual
- 2) Recurso de casación de María Luisa Canedo García y Lorena Diva Molina Canedo
- En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad, las recurrentes a tiempo de
- De igual manera, en cuanto la cita de los Autos Supremos 251 de 22 de
- En lo que respecta al primer motivo en el cual alega que el Auto de
- Asimismo, la recurrente se limitó a señalar que la falta de fundamentación del Auto del
- En lo concerniente al doble juzgamiento que alega la recurrente, mismo que no habría sido
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
