Bajo estos, criterios, si bien el auto de vista baso su decisión de responsabilidad de
Por ello, el tratar de cobrar supuestos pagos anteriores con el descuento del 20% mensual al asegurado, es arbitrario y confiscatorio de los derechos adquiridos que tiene todo trabajador, así como contrario a los principios instituidos en el art. 45. I, II y III de la CPE, puesto que toda persona tiene derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana, así el acto administrativo de recalculo de renta, no puede de ninguna forma reducir o desmejorar las rentas de los beneficiarios en forma retroactiva al momento de realizar observaciones,
Bajo estos, criterios, si bien el auto de vista baso su decisión de responsabilidad de la devolución de aportes en normas que se encuentran en la actualidad abrogadas, este aspecto de aplicación del derecho, de ningún modo puede incidir en la decisión de fondo adoptada en base a los hechos denunciados, porque, si el SENASIR consideró que ha existido una concesión indebida de la renta por errores de cálculo en los que incurrieron los propios funcionarios del SENASIR, conforme lo anotó correctamente el Tribunal de apelación, correspondía a dicha instancia pública, establecer con precisión y según las normas y procedimientos contenidos en la Ley 1178 de 20 de julio de 1990 y sus reglamentarias como los Decretos Supremos Nº 23215 de 22 de julio de 1992 y Nº 23318-A de 3 de noviembre de 1992 modificado en parte por el DS Nº 26237 de 29 de junio de 2001, establecer la responsabilidad por la función pública en los servidores públicos que procedieron con un cálculo erróneo, a efectos de lograr su recuperación, si aquello correspondía, mediante las vías ordinarias idóneas para el cobro de lo adeudado y no como se procedió, al disponer que sea el rentista beneficiario quien proceda a la devolución por un supuesto cobro indebido; circunstancia que no puede ser considerada como una infracción cometida por el Tribunal ad quem, por el contrario, dicho Tribunal actuó con corrección al disponer que la devolución debe ser objeto de responsabilidad funcionaria
Bajo estos, criterios, si bien el auto de vista baso su decisión de responsabilidad de la devolución de aportes en normas que se encuentran en la actualidad abrogadas, este aspecto de aplicación del derecho, de ningún modo puede incidir en la decisión de fondo adoptada en base a los hechos denunciados, porque, si el SENASIR consideró que ha existido una concesión indebida de la renta por errores de cálculo en los que incurrieron los propios funcionarios del SENASIR, conforme lo anotó correctamente el Tribunal de apelación, correspondía a dicha instancia pública, establecer con precisión y según las normas y procedimientos contenidos en la Ley 1178 de 20 de julio de 1990 y sus reglamentarias como los Decretos Supremos Nº 23215 de 22 de julio de 1992 y Nº 23318-A de 3 de noviembre de 1992 modificado en parte por el DS Nº 26237 de 29 de junio de 2001, establecer la responsabilidad por la función pública en los servidores públicos que procedieron con un cálculo erróneo, a efectos de lograr su recuperación, si aquello correspondía, mediante las vías ordinarias idóneas para el cobro de lo adeudado y no como se procedió, al disponer que sea el rentista beneficiario quien proceda a la devolución por un supuesto cobro indebido; circunstancia que no puede ser considerada como una infracción cometida por el Tribunal ad quem, por el contrario, dicho Tribunal actuó con corrección al disponer que la devolución debe ser objeto de responsabilidad funcionaria
- Dentro del recurso de reclamación de renta única de vejez interpuesto por Domingo Carita Ticona,
- Posteriormente, la Comisión de calificación de renta, mediante Resolución Nº 0002231 de 6 de abril
- Ante el recurso de reclamación por parte del asegurado (fs
- En apelación deducida por Domingo Carita Ticona (fs
- En el recurso de casación en el fondo a fs
- Señala, que la Resolución Nº 0375/10 dictada por la Comisión de reclamación, ha considerado correctamente
- Indica, que el tribunal ad quem, no ha considerado que el SENASIR, como ente liquidador,
- Manifiesta, que la Resolución Ministerial Nº 384 de 11 de junio de 2004, en su
- Señala, que de acuerdo al art
- indica, que el auto de vista recurrido hace mención al DS 23402 de 3 de
- Concluyó solicitando que la Corte Suprema de Justicia, dicte Auto Supremo casando el Auto de
- Que rechaza el recurso de casación interpuesto por el SENASIR, en amparo a lo dispuesto
- No obstante que el recurso planteado no cumple a cabalidad con los requisitos procesales señalados
- En la especie, de la revisión del auto de vista recurrido el tribunal de apelación,
- En cuanto a la denuncia de indebida aplicación del DS 23402 de 3 de febrero
- Dentro de ese marco, analizando el caso en cuestión, el Tribunal de Alzada a través
- En ese contexto y de la atenta revisión del auto de vista impugnado de casación,
- Ahora bien, de la “ratio legis” de la norma en análisis, se infiere que a
- Bajo estos, criterios, si bien el auto de vista baso su decisión de responsabilidad de
- En ese entendido es preciso determinar que los aportes que realizan los beneficiarios durante su
- Bajo estas premisas, este Tribunal Supremo de Justicia no advierte que el Auto de Vista
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Adm
- Sin costas en aplicación del art
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- .
