De la norma glosada se concluye con claridad que la aludida multa es aplicable ante
El art. 9 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, establece: “I. En caso de producirse el despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan; pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor correspondiente, el pago de dicho monto será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda-UFV´s, desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito. II. En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor”.
De la norma glosada se concluye con claridad que la aludida multa es aplicable ante el incumplimiento del plazo de los 15 días establecidos para cancelar los beneficios sociales y derechos laborales que se reconozcan a favor de un trabajador o trabajadora a la conclusión de la relación laboral, sea por retiro intempestivo, indirecto, voluntario, conclusión a contrato, conclusión por las causales de Ley u otras formas de desvinculación laboral. De modo que se garantice que los derechos o beneficios de sus titulares sean oportunamente pagados y no se eluda el cumplimiento de los mismos bajo una interpretación unilateral, castigando la negligencia de la parte patronal y protegiendo el adecuado sustento ante una eventual cesantía laboral emergencia de la desvinculación laboral. Asimismo, aquella norma posee dos momentos de relevancia para la aplicación de esa multa, el primero concerniente a que ésta se aplica sobre el finiquito, sueldos devengados y todos los derechos que correspondan; y el segundo, que emerge del incumplimiento del pago por parte del empleador, entendiéndose de esta afirmación que aquel 30% es impuesto sobre la base de un monto no pagado, es decir sobre derechos reconocidos de forma posterior, pues ha de comprenderse que la multa no puede extenderse sobre pagos reconocidos en tiempo y calificación oportunos
De la norma glosada se concluye con claridad que la aludida multa es aplicable ante el incumplimiento del plazo de los 15 días establecidos para cancelar los beneficios sociales y derechos laborales que se reconozcan a favor de un trabajador o trabajadora a la conclusión de la relación laboral, sea por retiro intempestivo, indirecto, voluntario, conclusión a contrato, conclusión por las causales de Ley u otras formas de desvinculación laboral. De modo que se garantice que los derechos o beneficios de sus titulares sean oportunamente pagados y no se eluda el cumplimiento de los mismos bajo una interpretación unilateral, castigando la negligencia de la parte patronal y protegiendo el adecuado sustento ante una eventual cesantía laboral emergencia de la desvinculación laboral. Asimismo, aquella norma posee dos momentos de relevancia para la aplicación de esa multa, el primero concerniente a que ésta se aplica sobre el finiquito, sueldos devengados y todos los derechos que correspondan; y el segundo, que emerge del incumplimiento del pago por parte del empleador, entendiéndose de esta afirmación que aquel 30% es impuesto sobre la base de un monto no pagado, es decir sobre derechos reconocidos de forma posterior, pues ha de comprenderse que la multa no puede extenderse sobre pagos reconocidos en tiempo y calificación oportunos
- La parte demandante, por medio del memorial de fs
- A través de escrito saliente de fs
- Indica que en el supuesto de colisión de dos leyes especiales por el principio de
- Pide a este Tribunal se revoque parcialmente el Auto de Vista impugnado en la parte
- CONSIDERANDO II
- Sobre esa premisa, ciertamente el presente análisis, en torno al régimen de prescripción previsto en
- El dato más próximo sobre el particular, es el contenido en la propia demanda, dónde
- La parte demandada afirma que las instancias precedentes interpretaron inadecuadamente la imposición de esa multa,
- De la norma glosada se concluye con claridad que la aludida multa es aplicable ante
- En casación el demandante plantea un solo motivo, relativo a una errónea interpretación del art
- Si bien, la existencia de una frontera entre lo que es una actividad comercial (incluidas
- Así lo entiende el art
- Dicho ello, la conclusión realizada por el Tribunal de alzada en torno a la exclusión
- Más la actualización y multa del 30% prevista en el art
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
