Auto Supremo AS/0070/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0070/2015

Fecha: 25-Feb-2015

Si bien, la existencia de una frontera entre lo que es una actividad comercial (incluidas

En torno al pago de primas el Auto de Vista impugnado señala:
“…debe tenerse presente que al ser la CNDA una institución sin fines de lucro, conforme evidencian las literales de fs. 66-80, no se encuentra dentro los parámetros de los arts. 57 de la LGT y 48 del DR/LGT, más aún si consta que en virtud a las RRAA Nº 352/96 de 27.05/1996 y 113/96 de 28.07/1997 expedidas por la Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales, la CNDA está exenta del pago del impuesto a las utilidades de las empresas (V. Fs. 147-149). En tal razón, se concedieron incorrectamente las primas demandadas, debiendo excluírselas de la liquidación efectuada en la Sentencia” [sic.]
El art. 1 de la LGT, señala como ámbito de su aplicación la determinación con carácter general los derechos y obligaciones emergentes del trabajo, de ello debe tenerse presente por lógica consecuencia que la esfera que rige esa norma sustantiva es relativa a la relación laboral emergente del contrato de trabajo, presentes que fueran sus rasgos característicos (subordinación, trabajo por cuenta ajena, etc.). Más adelante ese propio artículo indica que esos derechos y obligaciones son aplicables también a las explotaciones del Estado y cualquier asociación pública o privada, aunque no persiga fines de lucro, salvando las excepciones que se determinan.
Partiendo de ello, no existiendo disyuntiva sobre lo que concierne a derechos y obligaciones emergentes del trabajo, para despejar el presente motivo de casación, primeramente es importante definir la extensión de los alcances de la expresión sin fines de lucro a la que aquel articulado hace referencia. En tal entendido, es claro que el no poseer fines de lucro, no necesariamente concierne a la obtención de utilidades en el desarrollo de una determinada actividad, que es nota distintiva de la actividad comercial, sino que se enfoca a que los propósitos centrales que persiga una determinada sociedad o estructura organizativa no tengan la prioridad de consecución de beneficios económicos, enfocándose al contrario en el logro de objetivos sociales o humanitarios.
Si bien, la existencia de una frontera entre lo que es una actividad comercial (incluidas las sociedades comerciales) y lo que es organización sin ánimo de lucro, es clara; no es menos evidente que el poseer fines humanitarios o altruistas, represente privilegio de cara a las obligaciones que la ley laboral contempla para los trabajadores dependientes en general, pues tal contemplación conllevaría sin duda a generar un escenario tanto injusto como inconstitucional, en lo que el derecho a la igualdad avoca; pues, el trabajo entendido como esfuerzo, tiempo y capacidad, puesta a disposición de un tercero, es indistinto a los fines y configuración que tenga éste, quedando la protección de los derechos laborales reconocidos por Ley incólumes frente a cualesquier otra condición