Auto Supremo AS/0070/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0070/2015

Fecha: 25-Feb-2015

La parte demandada afirma que las instancias precedentes interpretaron inadecuadamente la imposición de esa multa,

En la especie, el cómputo para una eventual prescripción del derecho a las vacaciones, debe computarse a partir de la desvinculación laboral
independientemente de la causal que haya tenido ésta; es decir, a partir del 4 de diciembre de 2007, partiendo de ello el derecho a reclamo sobre las mismas prescribiría el 4 de diciembre de 2009, fecha en la que la Constitución ya se hallaba vigente, lo cual hace que tal cómputo por un lado se haya interrumpido y por otro hace plenamente exigibles los derechos laborales que al contrato de
trabajo sean inherentes. La eventualidad de aceptar la posibilidad de reconocerse simplemente el periodo de vacaciones correspondientes a los dos últimos años de las gestiones observadas, o dicho de otro modo el reconocer su no acumulación sobre el actual panorama Constitucional, es en los hechos la aplicación de una implícita prescripción, aspecto que no condice de modo alguno las condiciones de protección que la Constitución prevé.
Analizando este mismo tópico, si bien la doctrina laboral mantiene la constante de protección a favor del trabajador, permitiendo de ese modo un razonable equilibrio ante una desigualdad evidente, dada la diferencia económica y social existente entre el empleador y el trabajador. Principio protectivo que es plasmado tanto en los arts. 157 y 162 de la CPE de 1967, como mantenido y amplificado en los arts. 48 y ss de la Constitución vigente, en el art. 4 de la LGT, y arts. 3 inc. g) y 59 del CPT; esta Sala paralelamente comprende que esa protección debe enmarcarse también en la perspectiva de igualdad entre partes en el proceso, pues su aplicación debe ser relativo y racional, evitando un absolutismo que pueda dar lugar a la vulneración de los derechos procesales y sustantivos del empleador.
Sobre esa base y considerando lo dicho hasta acá, concierne también traspolar ese entendimiento a las conclusiones arribadas por el Tribunal de alzada y los datos que arrojó el proceso.
Así las cosas, el Auto de Vista impugnado determina el pago de vacaciones por un total de 3 gestiones, 2 meses y 4 días, en un total de 47.66 días, reflejados en la suma de Bs.4.875,30.-, bajo la aplicación del principio de inversión de la prueba, afirmándose que “era obligación de la parte empleadora desvirtuar las vacaciones demandadas” (sic) señalando más adelante que “en el caso, consta que no acompañó ninguna prueba suficiente para acreditar que el actor hubiese gozado de sus vacaciones durante el tiempo que prestó servicios” (sic); conclusiones éstas que son parcialmente correctas, pues si bien corresponde al actor el monto total de las vacaciones pretendidas, no es menos evidente que los datos del proceso arrojan que aquél a la par gozó de ese beneficio en parte las gestiones 2006 y 2007.
Tal es así que a fs. 65 cursa copia de boleta de solicitud de vacación, por la que se otorga a favor de Paul Orellana Vega vacación por el periodo de 3 días computables del 25 de julio de 2007 al 27 del mismo mes y año; similar situación es la presente por información de fs. 119, dónde se advierte que el actor gozó de un periodo vacacional de 5 días, comprendidos del 20 de febrero de 2006 al 24 también de ese mes y año, lo que hace patente que al actor le corresponde el pago de vacaciones por un total de 39.66 días.
II.1.b. Sobre la imposición de la multa del 30% prevista por el DS 28699 de 1 de mayo de 2006
La parte demandada afirma que las instancias precedentes interpretaron inadecuadamente la imposición de esa multa, por cuanto la misma castiga la negligencia del empleador, situación que afirma no se adecua a su caso, al darse cumplimiento al pago de los beneficios sociales que correspondían en tiempo oportuno