Sobre esa premisa, ciertamente el presente análisis, en torno al régimen de prescripción previsto en
II.1.a. En cuanto a la prescripción del pago de vacaciones
Dice la parte demandada que el Tribunal de alzada no tuvo presente los arts. 44 de la LGT, 33 del DR-LGT y el DS 17228 de 18 de marzo de 1980, en cuanto refiere al reconocimiento del pago de vacaciones, planteando la caducidad de este derecho.
Sobre esa premisa, ciertamente el presente análisis, en torno al régimen de prescripción previsto en los arts. 120 de la LGT y 163 del DR-LGT y la pretendida aplicación sobre las vacaciones demandadas por el actor, debe someterse a la actual estructura normativa prevista por la Constitución Política del Estado CPE, más precisamente lo inscrito en sus arts. 48 y 123, sobre la imprescriptibilidad de los derechos sociales el primero, y sobre la retroactividad de la norma el segundo. De tal cuenta conforme lo dispuesto por el art. 48.IV de la CPE, vigente desde el 7 de febrero de 2009 "...los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles...". Tal mandato por imperio del art. 410.II Constitucional, haría presente una aparente contradicción en cuanto a la imprescriptibilidad de los derechos laborales con lo señalado por el art. 120 de la LGT y el art. 163 del DR-LGT; empero, se aclara que sólo en el caso de que el cómputo de los 2 años previsto en esas normas especiales, se haya producido antes de la vigencia de la actual Constitución (7 de febrero de 2009), se aplica lo dispuesto por el art. 120 de la LGT y el art. 163 del DR-LGT, guardando de tal forma relación con el art. 123 de la CPE, en cuanto a la irretroactividad de la ley; sin embargo, si el cómputo del plazo de los 2 años no llegó a su término antes de la vigencia de la CPE de 9 de febrero de 2009, dicho plazo se interrumpe en cumplimiento a lo dispuesto por el parágrafo IV de su art. 48
Dice la parte demandada que el Tribunal de alzada no tuvo presente los arts. 44 de la LGT, 33 del DR-LGT y el DS 17228 de 18 de marzo de 1980, en cuanto refiere al reconocimiento del pago de vacaciones, planteando la caducidad de este derecho.
Sobre esa premisa, ciertamente el presente análisis, en torno al régimen de prescripción previsto en los arts. 120 de la LGT y 163 del DR-LGT y la pretendida aplicación sobre las vacaciones demandadas por el actor, debe someterse a la actual estructura normativa prevista por la Constitución Política del Estado CPE, más precisamente lo inscrito en sus arts. 48 y 123, sobre la imprescriptibilidad de los derechos sociales el primero, y sobre la retroactividad de la norma el segundo. De tal cuenta conforme lo dispuesto por el art. 48.IV de la CPE, vigente desde el 7 de febrero de 2009 "...los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles...". Tal mandato por imperio del art. 410.II Constitucional, haría presente una aparente contradicción en cuanto a la imprescriptibilidad de los derechos laborales con lo señalado por el art. 120 de la LGT y el art. 163 del DR-LGT; empero, se aclara que sólo en el caso de que el cómputo de los 2 años previsto en esas normas especiales, se haya producido antes de la vigencia de la actual Constitución (7 de febrero de 2009), se aplica lo dispuesto por el art. 120 de la LGT y el art. 163 del DR-LGT, guardando de tal forma relación con el art. 123 de la CPE, en cuanto a la irretroactividad de la ley; sin embargo, si el cómputo del plazo de los 2 años no llegó a su término antes de la vigencia de la CPE de 9 de febrero de 2009, dicho plazo se interrumpe en cumplimiento a lo dispuesto por el parágrafo IV de su art. 48
- La parte demandante, por medio del memorial de fs
- A través de escrito saliente de fs
- Indica que en el supuesto de colisión de dos leyes especiales por el principio de
- Pide a este Tribunal se revoque parcialmente el Auto de Vista impugnado en la parte
- CONSIDERANDO II
- Sobre esa premisa, ciertamente el presente análisis, en torno al régimen de prescripción previsto en
- El dato más próximo sobre el particular, es el contenido en la propia demanda, dónde
- La parte demandada afirma que las instancias precedentes interpretaron inadecuadamente la imposición de esa multa,
- De la norma glosada se concluye con claridad que la aludida multa es aplicable ante
- En casación el demandante plantea un solo motivo, relativo a una errónea interpretación del art
- Si bien, la existencia de una frontera entre lo que es una actividad comercial (incluidas
- Así lo entiende el art
- Dicho ello, la conclusión realizada por el Tribunal de alzada en torno a la exclusión
- Más la actualización y multa del 30% prevista en el art
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
