Antes de realizar la labor de contraste encargada por el art
II.3.1 El mismo apelante alega falta de fundamentación al limitarse a la transcripción de las declaraciones de los testigos, sin una explicación razonable por qué no se valora sus intervenciones y su última palabra. Al ser una alegación reiterativa nos remitimos a lo expuesto en los puntos II.1.1 y II.1.2 de la presente resolución, que reseña el razonamiento asumido por el Tribunal a quo, sobre la hipótesis inculpatoria otorgando valor positivo a la prueba de cargo de conformidad con las reglas de la sana crítica y considera acreditados los hechos puntualizando que fue de forma unánime ‘…la totalidad del tribunal adquiere certeza…’ en los acápites del punto IV ‘Valoración de la Prueba y Votos del Tribunal Acerca de los Motivos de Hecho y Derecho’, descritos en sus cinco incisos, narrando secuencialmente cómo ocurrieron, desde el momento del allanamiento del domicilio de los imputados. Queda en consecuencia acreditado que no se limitaron ‘a la transcripción de las declaraciones de los testigos’, sino conforme anota el tribunal a quo, evaluó los acontecimientos a la luz de las pruebas, de conformidad con el Art. 173 CPP asumiendo convicción sobre los hechos y la responsabilidad penal de los imputados, en base a los elementos de prueba incorporados y detallados en el punto de referencia de la sentencia impugnada, exteriorizando un adecuado razonamiento que patentiza de forma categórica el hecho, como el derecho, al exponerse los motivos que justifican la decisión, que a su vez se sustenta en los preceptos
aplicables del orden sustantivo y adjetivo conforme se ha referido en la ya examinada fundamentación jurídica, en la que se destaca la certidumbre de la hipótesis fáctica demostrada por elementos de prueba, que valorados de manera integral determinan directamente la decisión.
(…)
II.5 Finalmente en relación al principio del in dubio pro reo, reclamado por el apelante, es oportuno señalar que los tratadistas E. GÓMEZ ORBANEJA y V. HERCE QUEMADA, al respecto afirman: ‘Dentro de este marco legal, el principio in dubio pro reo se ha considerado como una consecuencia indudable del principio nulla poena sine crimine, nullum crimen sine culpa, y se ha interpretado por la mejor doctrina como la exigencia de que la condena vaya precedida de la certidumbre de la culpa, pues la duda en el ánimo del juzgador debe conducir a la absolución’. Esto es: ‘El juez penal no puede condenar por un hecho que, según su libre convencimiento, es posiblemente no punible’, porque ‘la falta de prueba de la culpabilidad equivale a la prueba de la inocencia’, situación que no se da en la presente causa, en virtud a las consideraciones expuestas en los puntos anteriores, por las que se hace énfasis que en razón a los elementos de prueba ilícitamente obtenidos y legalmente incorporados a juicio –como se tiene dicho– el tribunal a quo, asume en grado certeza los hechos y la responsabilidad penal de los imputados, no teniendo trascendencia lo que hubieran dicho en ejercicio de su derecho a la última palabra en juicio, que tiene tan solo una función de alegato de defensa, o sea, no se ha generado duda alguna que haga factible dicho principio, declarándose sin lugar este último agravio.
El Tribunal de alzada declaró sin lugar los recursos de apelación restringida interpuestos por los imputados Víctor Romero Cuellar y Raúl Salvatierra Vaca; en consecuencia, confirmó la sentencia apelada.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
Antes de realizar la labor de contraste encargada por el art. 419 del Código de Procedimiento Penal (CPP), es menester precisar que una de las funciones primordiales del recurso de casación es la de uniformar la jurisprudencia, la que debe ser acatada y cumplida por los Jueces y Tribunales, cuyos fallos serán revisados por el Tribunal de casación, quien verificará si éstos no se apartaron del entendimiento establecido en los precedentes pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia y del Tribunal Supremo de Justicia; correspondiendo resolver cada uno de los motivos alegados por la parte recurrente en el presente recurso de casación
- El recurso de casación interpuesto el 16 de septiembre de 2014, por Víctor Romero Cuéllar,
- a)A consecuencia de la acusación fiscal (fs
- b)Contra la citada Sentencia, los imputados Víctor Romero Cuéllar (fs
- Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 612/2014-RA de 4 de noviembre,
- 3) También denuncia que el Tribunal de apelación, incurrió en actividad procesal defectuosa, al no
- Mediante el Auto Supremo 612/2014-RA de 4 de noviembre, se admitió el recurso de casación
- II.1.Acusación formal
- El Ministerio Público fundamentó señalando que: “…acusa a RAUL SALVATIERRA VACA, NELLY VILLALBA Y VÍCTOR
- La acción de los imputados es típica, pues se halla descrita en el Art
- II.2. Sentencia
- El Tribunal de Sentencia, en el numeral 5 de la resolución, fundamentó de la siguiente
- Víctor Romero Cuellar
- El tribunal en pleno da credibilidad a ese testimonio, ya que ambos policías sólo cumplen
- Previa referencia a los arts
- Por lo explicado la conducta de los acusados es típica debido a que la misma
- a) Que el delito de tráfico de sustancias controladas establece como sanción un mínimo de
- En consecuencia la pena a imponerse a Raúl Salvatierra Vaca y Víctor Romero Cuellar, debe
- Mediante recurso de apelación restringida el imputado Víctor Romero Cuellar denunció: 1) Que ninguna de
- II.4. Auto de Vista
- El recurso fue resuelto mediante el Auto de Vista 52/2014 de 22 de agosto, que
- II
- Antes de realizar la labor de contraste encargada por el art
- En este primer motivo, la parte recurrente invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 91
- 4
- Ingresando en análisis del motivo, se tiene que la recurrente denuncia el rechazo de su
- De lo expuesto, se concluye que el motivo carece de sustento y no resulta contradictorio
- III
- el mismo no resulta suficiente argumento para dejar sin efecto el Auto de Vista que,
- En ese entendido, el Tribunal de apelación al resolver un recurso de apelación restringida en
- III.3. Sobre la denuncia de omisión de pronunciamiento del Tribunal de alzada
- “La Constitución Política del Estado (CPE) reconoce y garantiza el derecho al debido proceso en
- Requisitos de la fundamentación o motivación, que deben ser tomados en cuenta por el juzgador
- Lo anterior significa, que se estará ante una la falta de fundamentación o motivación cuando
- recursos judiciales que procedan y, en último término a oponerse a las decisiones arbitrarias
- Además, la doctrina constitucional sobre el derecho a una resolución congruente se refiere a que
- Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la parte que se sienta perjudicada por
- Por lo referido no es evidente la denuncia formulada por el recurrente, debiendo agregarse que
- Bajo tal contexto, los motivos traídos en casación, carecen de fundamento evidenciándose una mera disconformidad
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase.
