Auto Supremo AS/0084/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0084/2015-RRC

Fecha: 06-Feb-2015

Ingresando en análisis del motivo, se tiene que la recurrente denuncia el rechazo de su


También invocó el Auto Supremo 157/2013-RA de 31 de mayo, que no contiene doctrina legal aplicable que pueda ser considerada dentro de la labor contrastiva con el Auto de Vista impugnado, puesto que los argumentos en él referidos destacan los requisitos y presupuestos de flexibilización que deben observarse en la admisión de un recurso de casación, por lo cual no serán considerados en el análisis de fondo.



Ingresando en análisis del motivo, se tiene que la recurrente denuncia el rechazo de su apelación restringida por los de alzada mediante una revalorización de la prueba, al haber añadido aspectos no considerados en la Sentencia ni probados con medio probatorio idóneo y, que las pruebas “MPE3” y “MPE4”, no obstante que no fueron admitidas, merecieron valoración por el Tribunal de Sentencia, razón por la que considera vulnerados sus derechos al debido proceso, al derecho a la defensa y por ende se incurre en defecto absoluto insubsanable al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP; al respecto, corresponde precisar que, examinado el Auto de Vista impugnado (fs. 198 a 202) y la apelación restringida del recurrente (fs. 169 a 170 vta.), se advierte que los argumentos aducidos en casación resultan inverosímiles, inicialmente porque la supuesta revalorización de la prueba por parte del Tribunal de alzada, no es evidente, toda vez que los de alzada refiriéndose a las conclusiones del Tribunal de Sentencia sobre la responsabilidad penal, señaló que se expusieron: “las razones por las cuales otorga valoración positiva a las atestaciones de los testigos presenciales, los policías Celso Castedo Banegas y Epifania Acuña Carlos, primero en relación al encausado Víctor Romero Cuellar, puntualizando los motivos por los que desechan la versión del encausado, haciendo hincapié en que además de la sustancia controlada encontrada en su habitación también se tuvo en cuenta los dos rollos de papel aluminio y el rollo de plástico delgado transparente, coligiendo que en ese lugar se dedicaba al tráfico de sustancias controladas” (sic); en ningún momento, el Tribunal de alzada toma para sí el hecho que los rollos de papel aluminio y plástico corroborarían que el imputado en ese lugar se dedicaba al Tráfico de Sustancias Controladas, cuando tales fundamentos fueron vertidos por el Tribunal de juicio con base a las declaraciones testificales vertidas por Celso Castedo Banegas y Epifania Acuña Carlos que manifestaron la existencia de los rollos de plástico y aluminio cuando se realizó la requisa del inmueble; es decir, que las pruebas denunciadas como valoradas (MPE3 y MPE4) nunca fueron valoradas por el Tribunal de Sentencia, siendo congruente con su proveído de 8 de noviembre de 2010 cursante a fs. 24 vta