el mismo no resulta suficiente argumento para dejar sin efecto el Auto de Vista que,
En la presente causa, el recurrente denuncia que de manera errónea se pretende aplicar principios que rigen la nulidad de obrados en el proceso civil para declarar la improcedencia de la nulidad del proceso penal, y que en el caso particular, el Vocal relator “estaba convencido” (sic), de que existía causa de nulidad en lo referido a la pericia realizada en etapa preparatoria; sin embargo, se basó en doctrina civil para desestimar dicho agravio. Al respecto, cabe señalar que, en el punto II.2.2 de la Resolución impugnada, los de alzada concluyen que el ahora recurrente equivoca el señalamiento de la prueba “MPE1” que considera introducida vulnerando los arts. 5, 8 y 12 del CPP y obviando el art. 60 de la Ley del Ministerio Público, cuando, por los argumentos expuestos, debió referirse a la “MP1” consistente en el informe policial de 24 de abril de 2010, donde aduce la falta de su firma, estableciendo que la ausencia de la firma del imputado no invalida ni viola el citado art. 60 de la entonces vigente Ley 2175 que señalaba: “Los fiscales en la acumulación y producción de la prueba, preservarán las condiciones de inmediación de todos los sujetos procesales con los medios de convicción” en razón a que: “…al momento del diligenciamiento del Mandamiento de Allanamiento de Domicilio el imputado estuvo presente, consecuentemente se cumplió la exigencia del precepto de inmediación de todos los sujetos procesales con los medios de convicción; y porque además a la audiencia de juicio oral, concurrieron en calidad de testigos, los policías que intervinieron en el operativo policial, no solo ratificando el contenido de dicho informe, sino respondiendo a las interrogantes que les formularon al momento de sus deposiciones, coligiéndose que no se vulneraron los arts. 5, 8 y 12 del CPP (…) Tampoco es relevante argüir irregularidad en la ejecución del mandamiento de allanamiento, porque, según la sentencia, no sólo que el notificado propietario tiene su oficina en su inmueble, sino que estuvo presente durante todo el operativo…” (sic); es decir, que el Tribunal de apelación otorgó una respuesta fundamentada al agravio denunciado por el recurrente en su apelación restringida, pese al error cometido por el imputado al señalar la prueba “MPE1” que consideró introducida violando los arts. 5, 8 y 12 del CPP y 60 de la Ley 2175 vigente en ese entonces, por cuanto la nulidad de la sentencia no correspondería.
Ahora bien, sobre el señalamiento de la doctrina de tratadistas en materia civil, evidentemente se advierte un lapsus en su enunciación; sin embargo,
el mismo no resulta suficiente argumento para dejar sin efecto el Auto de Vista que, como se manifestó en forma precedente, otorgó una razonada respuesta a la denuncia de vulneración de los arts. 5, 8 y 12 del CPP y 60 de la Ley del Ministerio Público, aun cuando pudo omitir pronunciarse al respecto debido al erróneo señalamiento de la prueba cuestionada como vulneratoria. En ese mismo sentido, el Auto Supremo 67/2013-RRC de 11 de marzo, respecto a las nulidades, estableció en su doctrina legal aplicable que: “El art. 180.I de la CPE establece como un principio constitucional el de la verdad material, desarrollada como la obligación que tiene todo juzgador en la labor efectuada sobre este principio, anteponiendo la verdad de los hechos antes que cualquier formalidad. Asimismo el art. 115.I de la referida Ley Fundamental, reconoce el derecho de acceso a la justicia, al disponer que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; este derecho, considerado como el que tiene, toda persona de recurrir ante un Juez o Tribunal superior competente e imparcial, para hacer valer sus pretensiones; también reconocido por los instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el art. 8; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 8.2 inc. h); y, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 14
- El recurso de casación interpuesto el 16 de septiembre de 2014, por Víctor Romero Cuéllar,
- a)A consecuencia de la acusación fiscal (fs
- b)Contra la citada Sentencia, los imputados Víctor Romero Cuéllar (fs
- Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 612/2014-RA de 4 de noviembre,
- 3) También denuncia que el Tribunal de apelación, incurrió en actividad procesal defectuosa, al no
- Mediante el Auto Supremo 612/2014-RA de 4 de noviembre, se admitió el recurso de casación
- II.1.Acusación formal
- El Ministerio Público fundamentó señalando que: “…acusa a RAUL SALVATIERRA VACA, NELLY VILLALBA Y VÍCTOR
- La acción de los imputados es típica, pues se halla descrita en el Art
- II.2. Sentencia
- El Tribunal de Sentencia, en el numeral 5 de la resolución, fundamentó de la siguiente
- Víctor Romero Cuellar
- El tribunal en pleno da credibilidad a ese testimonio, ya que ambos policías sólo cumplen
- Previa referencia a los arts
- Por lo explicado la conducta de los acusados es típica debido a que la misma
- a) Que el delito de tráfico de sustancias controladas establece como sanción un mínimo de
- En consecuencia la pena a imponerse a Raúl Salvatierra Vaca y Víctor Romero Cuellar, debe
- Mediante recurso de apelación restringida el imputado Víctor Romero Cuellar denunció: 1) Que ninguna de
- II.4. Auto de Vista
- El recurso fue resuelto mediante el Auto de Vista 52/2014 de 22 de agosto, que
- II
- Antes de realizar la labor de contraste encargada por el art
- En este primer motivo, la parte recurrente invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 91
- 4
- Ingresando en análisis del motivo, se tiene que la recurrente denuncia el rechazo de su
- De lo expuesto, se concluye que el motivo carece de sustento y no resulta contradictorio
- III
- el mismo no resulta suficiente argumento para dejar sin efecto el Auto de Vista que,
- En ese entendido, el Tribunal de apelación al resolver un recurso de apelación restringida en
- III.3. Sobre la denuncia de omisión de pronunciamiento del Tribunal de alzada
- “La Constitución Política del Estado (CPE) reconoce y garantiza el derecho al debido proceso en
- Requisitos de la fundamentación o motivación, que deben ser tomados en cuenta por el juzgador
- Lo anterior significa, que se estará ante una la falta de fundamentación o motivación cuando
- recursos judiciales que procedan y, en último término a oponerse a las decisiones arbitrarias
- Además, la doctrina constitucional sobre el derecho a una resolución congruente se refiere a que
- Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la parte que se sienta perjudicada por
- Por lo referido no es evidente la denuncia formulada por el recurrente, debiendo agregarse que
- Bajo tal contexto, los motivos traídos en casación, carecen de fundamento evidenciándose una mera disconformidad
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase.
