Auto Supremo AS/0084/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0084/2015-RRC

Fecha: 06-Feb-2015

II


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II.2.1 En cuanto a la alegación que hace el apelante Víctor Romero Cuellar, relativo al supuesto incumplimiento del Ministerio Público sobre la obtención de la prueba MPE1 vulnerando los Arts. 5, 8 y 12 CPP, obviando el Art. 60 de la Ley del MP; y al similar cuestionamiento que hace el otro sentenciado Raúl Salvatierra Vaca, descrito en el punto I.2.1 de esta resolución aduciendo defecto absoluto, al sustentar la sentencia con prueba obtenida de manera ilegal debido a la irregularidad de la ejecución del mandamiento de allanamiento, porque notificaron al propietario del inmueble que no ocupa el mismo infringiendo el Art. 183 CPP. Al respecto, cabe destacar que los actos procesales, según Carneluttise catalogan en actos procesales perfectos y actos procesales imperfectos. Los primeros siempre eficaces, porque cumplen todos los requisitos legales, de fondo y de forma mientras que los segundos adolecen de defectos, por incumplimiento de alguno o varios de los requisitos fijados para su validez, ocasionando según sea su caso, su irregularidad, inadmisibilidad o la nulidad, de ahí que al principio de especificidad se agrega el principio de transcendencia, derivado de la máxima romana ‘pas de nullitatesangrief ( no hay nulidad sin daño o perjuicio), o sea ‘que no puede admitirse la nulidad por la nulidad misma o para satisfacer pruritos formales, o sea que no toda ausencia de formalidad deviene necesariamente en nulidad, por cuanto conforme razona el destacado procesalista Alberto Luis Maurino, en su libro Nulidades Procesales, refiriéndose a su interpretación señaló: ‘Además de los principios que rigen los presupuestos de las nulidades, como por ejemplo los de especificidad, finalidad, trascendencia, convalidación, etc., existen reglas de interpretación de ellas, que la jurisprudencia y la doctrina ha consagrado’. Las nulidades procesales son de interpretación restringida. Enseña COUTURE, con claridad meridiana, que en el derecho procesal hay necesidad de obtener actos válidos y firmes. En la disyuntiva, y siempre que exista duda, debe darse preeminencia a la validez del acto y no a su nulidad. ‘Se infiere por tanto, que el criterio de interpretación de las nulidades procesales debe ser restrictivo’.

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II.2.3 Raúl Salvatierra Vaca, aduce también inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, en cuanto a forzar su adecuación al tipo penal, al no dar credibilidad que compró la sustancia para su consumo. Al respecto si partimos del entendimiento que, inobservancia significa desconocimiento, desobediencia o falta de aplicación de la norma jurídica, mientras de Errónea aplicación es la inadecuación o falta de correspondencia de la norma aplicada con el caso concreto; la alegación del apelante no es pertinente, dado que lo pretende es una nueva valoración de su versión y se le otorgue credibilidad a lo expresado en su derecho a la última palabra, lo que es inadmisible bajo este epígrafe de errónea aplicación de la ley, que se circunscribe a lo anotado, la adecuación de los hechos probados al tipo penal que corresponda y no la mera versión del imputado, dicha sea en su declaración o en uso de su derecho a la última palabra, que no está sujeta a juramento, ni promesa de decir verdad, por lo que no es un testimonio, sino un acto de defensa, consecuentemente no es prueba, en consecuencia corresponde declarar sin lugar este agravio