Auto Supremo AS/0101/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0101/2015-RRC

Fecha: 12-Feb-2015

Basilio Egedio Colquehuanca Huayhua y Ladislao Ángel Herbozo Vásquez, opusieron recurso de apelación restringida (fs


Basilio Egedio Colquehuanca Huayhua y Ladislao Ángel Herbozo Vásquez, opusieron recurso de apelación restringida (fs. 673 a 696), exponiendo los argumentos que se sintetizan seguidamente:

a)Puntualizan que el juicio de reenvío, llegó a su conclusión luego de ochenta y cinco señalamientos de audiencia, lesionando los principios de continuidad, inmediación y celeridad, contraviniendo el principio de continuidad del juicio oral previsto por los arts. 335 y 336 del CPP; señalando que tal situación afecta su derecho a la seguridad jurídica, a la defensa y al debido proceso, pues en el trayecto del tiempo, los testigos propuestos no pudieron atestar.

b)Invocando el art. 117 de la Constitución Política del Estado (CPE); arts. 1, 8, 92, 346 y 356 del CPP, señalaron que el derecho a ser oído, en el caso de Basilio Egedio Colquehuanca Huayhua, fue restringido por el Tribunal de Sentencia, pues su última intervención fue coartada con el argumento de que se estaba retrotrayendo a momentos procesales ya vencidos. Los apelantes calificaron este hecho como actuar poco ético por parte de los miembros de ese Tribunal.

c)Los apelantes reclamaron defecto de sentencia correspondiente a los incs. 4), 5) y 6) del art. 370 del CPP; bajo el siguiente orden, en lo relevante:

1) La introducción de un manuscrito realizado por Basilio Egedio Colquehuanca Huayhua identificado como “MP-5”, sin haberse tenido presente el derecho a la inviolabilidad de correspondencia prescrito en el art. 25 de la CPE; que aquél fue obtenido ilegalmente pues trastocó el derecho a la privacidad, ya que el imputado narró al Tribunal de juicio las condiciones en las que ese manuscrito fue labrado (mediando presión y ante promesas incumplidas por parte de funcionarios de BRINKS, sin presencia de abogado defensor); empero, no se tomaron en cuenta esas cuestiones; en relación a la prueba “MP-4” (acta de registro de lugar del hecho), no contenía todas las formalidades exigidas por norma al no estar presente uno de los imputados; de igual forma se valoró la documental signada como “MP-9” (informe técnico del registro del lugar del hecho), el Ministerio Público no garantizó la igualdad entre partes; con referencia a la prueba “MP-12” (expedientes personales de los imputados) se las exhibió ante el Tribunal de Sentencia sin consentimiento de sus titulares, reclamando la conculcación de su derecho a la dignidad, más cuando esos documentos fueron presentados sin previo requerimiento fiscal u orden judicial.

2) Los apelantes reclamaron que la Sentencia que los condenó se basó en una superficial fundamentación, dado que las conclusiones asumidas en su texto no contienen relaciones lógicas y secuenciales de cada una de las pruebas, tal es el hecho de cómo no se percató la ausencia de $us. 20.000 de la remesa con destino a Santa Cruz, si hasta el propio denunciante fue gerente de la empresa en esa ciudad; asimismo, cuestionan la afirmación de la sustitución de dos “fajos” de billetes de un dólar, si por las condiciones de seguridad de la empresa los empleados son requisados tanto a su ingreso como a su salida; que si bien el video de seguridad demostraría el cómo se realizó la sustracción de los dineros; empero, ello no se vio refrendado por las atestaciones de cargo; tampoco se demostró que la empresa haya operado algún tipo de acción (disciplinaria, civil, etc.), por el hecho de que la supuesta sustracción no fue alertada por los funcionarios de seguridad.

En este punto, también señalaron que el hecho de que la atestación de la Fiscal Rosario Durán Castro, diera cuenta de que el imputado Basilio Egedio Colquehuanca Huayhua, se apersonó ante la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCC) con el fin de devolver $us. 10.000, sea corroborada por las documentales “MP-2” y “MP-3”, no demuestran de modo alguno que hayan sido los imputados quienes hayan sustraído dineros de instalaciones de la empresa BRINKS S.A.; en cuanto a la declaración testifical de Carlos José Bravo Camacho, que gravitó en torno al no cumplimiento de protocolos de manejo de dinero en esa empresa, el Tribunal de juicio realizó una ligera valoración, pues no cuestionó el por qué ese testigo al ser el encargado de video-seguridad, no dio aviso al resto del personal sobre las irregularidades que hubiera percatado, también se omitió considerar la calidad de funcionario dependiente de aquel testigo