Auto Supremo AS/0101/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0101/2015-RRC

Fecha: 12-Feb-2015

pendiente la recepción de un informe del IDIF, necesariamente esta expectativa por sí misma sea


Además, es pertinente resaltar, que este motivo ya fue sometido a análisis y consideración por este Tribunal, como consecuencia de la formulación del recurso de casación interpuesto por los imputados respecto al Auto de Vista 344/12 de 24 de octubre de 2012 de fs. 790 a 793, verificándose que los recurrentes bajo el título “Que, respecto a la POBRE FUNDAMENTACIÓN, INSUFICIENCIA EN LA MOTIVACION Y CONTRADICCION DE LA SENTENCIA LA MISMA QUE ES BASADA EN HECHOS INEXISTENTES O NO ACREDITADOS O EN VALORACIÓN DEFECTUOSA DE LA PRUEBA” (sic), plantearon exactamente los mismos argumentos que formulan en el presente recurso, tal como se advierte de la comparación de los respectivos memoriales, resultando que el contenido cursante de fs. 837 a 842 vta. del anterior recurso, fue repetido en su integridad de fs. 908 vta. a 913 vta. en el escrito del recurso de casación sujeto al presente análisis; ahora bien, la conclusión asumida en el párrafo anterior, es coherente con la determinación asumida anteriormente por este Tribunal, que a través del Auto Supremo 267/2013-RRC de 17 de octubre, resolvió declarar infundado el mismo motivo argumentando que: “El juicio de control de legalidad destinado a verificar la correcta aplicación del sistema de la sana crítica en la valoración probatoria a momento de la resolución de los recursos de apelación restringida, no está destinado a revertir un razonamiento a partir de una simple afirmación o hipótesis, sino a demostrar que su elaboración es carente de un sentido lógico que conduzca a un absurdo como resultado, o que las conclusiones arribadas sean imposibles. Dicho de otro modo si se pretende desestimar alguna conclusión en una sentencia, no es adecuado partir de esa propia conclusión para especular sobre un hipotético resultado, tal como ocurre en autos, donde los recurrentes proponen que el faltante de Bs. 80.000.- (emergentes de la auditoria) son dependientes a los $us. 20.000, reputados como sustraídos, pretendiendo que necesariamente la existencia de la primera suma dependa de la existencia de la segunda; o bien, el hecho de que el no haber iniciado un proceso civil o administrativo al personal de seguridad de la empresa, pueda ser alegato que destruya alguna de las conclusiones del Tribunal de Sentencia; tales aspectos por una parte no atacan el razonamiento por el que el Tribunal de alzada llegó a las conclusiones de la Sentencia, pues no oponen cuál sea el error lógico, cuál de las premisas asumidas constituya una falacia que determine un resultado falso, o bien cuál fuera la incoherencia del razonamiento que determine un resultado absurdo en las conclusiones arribadas por el Tribunal de Sentencia. Similar situación concurre en el planteamiento de que por encontrarse


pendiente la recepción de un informe del IDIF, necesariamente esta expectativa por sí misma sea suficiente para desestimar los informes policiales consignados en las pruebas “MP-10” y “MP-11”, más aun cuando, la Sentencia no valora estas pruebas independientemente del resto de los elementos probatorios, sino de manera integral con la prueba “PQ-6”, finalizando en otorgar una secuencia de cómo hubiera acontecido el actuar de los imputados