Auto Supremo AS/0122/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0122/2015-RRC

Fecha: 24-Feb-2015

Desarrollado el juicio oral, el Juez Cuarto de Partido y de Sentencia de El Alto


Desarrollado el juicio oral, el Juez Cuarto de Partido y de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictó la Sentencia 3/2013, por la que declaró a Edwin Álvaro Mollo Hurtado, José Luís y Jesús Marcelo, ambos de apellidos Alvarado Quispe, absueltos de pena y culpa de los delitos acusados de Abuso de Confianza, Perturbación de Posesión y Daño Simple, de acuerdo a los siguientes fundamentos: a) Teniendo como antecedente la descripción de la prueba documental y testifical, a la que el Juzgador le asignó determinado valor y el establecimiento de los hechos, en el apartado de Fundamentación Jurídica, determinó que los imputados no recibieron una cosa o valor ajeno del querellante a título posesorio, tampoco le causaron daño o perjuicio en sus bienes porque las cañerías, paredes y puertas forman parte de la estructura del inmueble. Si bien el coimputado José Luis Alvarado transfirió el inmueble del que era titular en el que el querellante habría efectuado inversión al haber reparado y mejorado el inmueble, no existía restricción para efectuar tal disposición ni tampoco existe declaratoria de derecho a favor del querellante que establezca los conceptos y montos que le corresponden para poder determinar qué debió devolver y en qué medida y si hubo afectación o perjuicio en sus bienes. Tampoco se demostró que las inversiones realizadas en el bien inmueble hayan sido compromisos adquiridos; consiguientemente, los imputados no subsumieron su conducta al tipo penal de Abuso de Confianza, más aún cuando el querellante estaba en posesión de los ambientes del inmueble que pertenecieron al imputado José Luis Alvarado. De igual modo, la violación de la confianza no fue constatada; b) No se corroboró que los imputados de manera violenta y con amenazas en las personas hubieren perturbado la quieta y pacífica posesión del bien inmueble cuyo ambientes son ocupados por el querellante, a cuyo efecto concluyó que el ejercicio de su posesión no se restringió por no tener la llave de una de las puertas de ingreso al inmueble, por cuanto tiene un ingreso exclusivo a su entera disposición por la Av. Río Mamoré. El no haber podido usar los ambientes de las tiendas que dan a la calle como el galpón, no fueron de responsabilidad de ninguno de los acusados sino de un tercero que no fue parte del proceso penal. En el mismo sentido, no se demostró que alguno de los imputados hubiese usado violencia o amenazas en el querellante. Por todo ello, la conducta de los imputados no se configura en el delito de Perturbación de Posesión; c) Se tiene demostrado que la víctima no tiene derecho de propiedad sobre el bien inmueble, por cuanto la transferencia del bien no ingresa a ninguna de las conductas descritas en el tipo penal de Daño Simple; por otro lado, las modificaciones en el inmueble que se reclama se efectuó por un tercero. Asimismo, no se demostró que se hubiera causado un deterioro, destrucción, inutilización o desaparición en alguna de sus cosas, por cuanto la supuesta inversión en el inmueble no le hace titular del mismo ni copropietario de hecho, por tanto mal podría reclamar daño alguno, más cuando el tipo penal requiere que la conducta sea dolosa, no habiéndose demostrado que alguno de los imputados hubiesen subsumido su conducta en el tipo penal referido; y, d) La competencia del Juzgado en materia penal se circunscribe a la determinación de la responsabilidad penal, pudiendo emerger de ella la responsabilidad civil, condicionada al primer aspecto. En el caso analizado se demostró la existencia de hechos que deben dilucidarse en la vía civil y no en la penal puesto que los tipos penales de Abuso de Confianza, Perturbación de Posesión y Daño Simple, tienen características y elementos que los configuran, los mismos que no concurrieron dentro de los hechos demostrados