Auto Supremo AS/0122/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0122/2015-RRC

Fecha: 24-Feb-2015

Radicada la causa ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La


Radicada la causa ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvió el fondo del recurso de apelación restringida emitiendo el Auto de Vista 95/2013, determinando admitir el recurso planteado y declarar su improcedencia, bajo los siguientes fundamentos: 1) Efectivamente, en el apartado IV de la Sentencia dedicado a la Fundamentación Jurídica, la Jueza inferior hizo referencia a los delitos de Apropiación Indebida, Abuso de Confianza, Perturbación de Posesión y de Despojo el que no incidió en el fondo del contenido del análisis intelectivo y jurídico realizado en el fallo de instancia; es decir, no constituyó el fondo de la resolución, no confundió ni generó contradicción con los hechos objetos de juicio oral, los cuales fueron descritos en “hechos probados”; en consecuencia, no afectó la esencia de la Sentencia; 2) Con relación al establecimiento de incompetencia de la Juzgadora, que tilda como defecto absoluto inserto en el art. 169 inc. 4) del CPP, previa referencia a los principios que rigen en materia de nulidades procesales conforme lo establece la jurisprudencia legal establecida en el Auto Supremo 228 de 15 de julio de 2008, que establece que se debe considerar el principio de especificidad o legalidad, previsto en el art. 297 del Código adjetivo penal; el principio de trascendencia, que establece que no hay nulidad de forma si la alteración procesal no tiene vital importancia sobre la garantías esenciales de defensa en juicio, el que responde a la máxima de “no hay nulidad sin perjuicio”, no pudiendo hacerse valer la nulidad cuando las partes no sufrieron un gravamen con la infracción; el principio de convalidación, en virtud del cual toda nulidad no observada oportunamente se convalida con el consentimiento, permitiendo que el acto quede ejecutoriado y firme en la producción de sus efectos; el principio de conservación, que impone al juzgador procurar la conservación de los actos procesales cuando el vicio existente en el acto no produce indefensión de las partes; concluyendo, en consecuencia, que la acusación particular no acreditó expresamente cuál fue la afectación realizada en la tramitación del proceso. Adiciona que la Sentencia tiene como base la acusación particular y tiene como finalidad última poner fin al litigio penal, acreditándose durante el juicio que los hechos no corresponden ser sancionados como un delito, en tal sentido el Juez inferior señaló de que los hechos demostrados o probados pueden ser tutelados adecuadamente por otra autoridad, referencia que se la realizó como fundamento de la determinación final asumida; y, 3) Con relación a la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, error “in judicando”, a causa de la inadecuada consideración de los delitos de Abuso de Confianza y Perturbación de Posesión, sin la violencia producida en las cosas como elemento del tipo penal, pondera que la recurrente teniendo la obligación de establecer la incoherencia, y la falta de lógica en el análisis intelectivo realizado por la Jueza de instancia, no la cumplió, por cuanto hizo el reclamo de una inadecuada subsunción de los hechos a los tipos penales acusados, sin hacer una referencia específica para los mismos