Auto Supremo AS/0141/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0141/2015-RRC

Fecha: 27-Feb-2015

Como puede constatarse esta conclusión del Tribunal de Sentencia, que fue convalidada por el Tribunal


En efecto, en lo que respecta a la aplicación retroactiva de la Ley 004 e incumplimiento del art. 123 de la CPE, con relación al art. 368 del CPP, en el acápite III.1 de la presente Resolución se ha explicado ampliamente los alcances de aplicación retroactiva de la ley penal en materia sustantiva, así como de las normas de carácter procesal penal relacionadas con institutos de carácter sustantivo como el perdón judicial, supuesto en el que corresponde aplicar la norma más beneficiosa para el imputado en virtud del principio de favorabilidad; en este orden de una revisión del contenido de la Sentencia se advierte que evidentemente la Sentencia en la fijación de la pena no aplicó la Ley 004; por el contrario, en forma expresa determinó que habiéndose cometido los hechos con anterioridad a la vigencia de la Ley 004 correspondía observar el principio de favorabilidad previsto en el art. 123 de la CPE y decidió fijar la pena aplicando la previsión contenida en el art. 222 del CP que sancionaba con una pena de uno a tres años; empero, en lo que toca a la concesión del beneficio del perdón judicial, contradictoriamente determinó que “No se concede el beneficio del perdón judicial en previsión del art. 368 del CPP, modificada por la Ley 004/2010 de 31 de marzo, al hallarse este delito dentro del nuevo catálogo de los delitos de lucha contra la corrupción” (sic).

Como puede constatarse esta conclusión del Tribunal de Sentencia, que fue convalidada por el Tribunal de apelación no resulta acertada, pues no cumple con los principios de favorabilidad e irretroactividad de la ley, dispuesta en la norma constitucional; toda vez que únicamente es posible la aplicación retroactiva de la norma adjetiva siempre y cuando no se encuentre vinculada con derechos sustantivos, como ocurre con lo previsto en el art. 368 del CPP, que al tratarse de una norma adjetiva que regula las condiciones para conceder el beneficio del perdón judicial, este beneficio instituido por el legislador como una medida de política criminal, encuentra su fundamento en la necesidad de privar de los efectos negativos de las penas privativas de libertad de corta duración, es además, un instituto de carácter sustantivo porque está directamente vinculado al derecho de la libertad del individuo; por consiguiente corresponde aplicar la norma más beneficiosa para el imputado en base al principio de favorabilidad; en cuyo mérito, la negativa de conceder el perdón judicial por parte del Tribunal de Sentencia convierte su decisión en indebida, aspecto que no fue reparado por el Tribunal de Alzada y que contradice las normas contenidas en el art. 123 de la CPE