Auto Supremo AS/0141/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0141/2015-RRC

Fecha: 27-Feb-2015

De los antecedentes procesales, se advierte que el Auto de Vista impugnado ante el incumplimiento


El recurso de casación formulado por el recurrente, fue admitido en la vía de excepción mediante el Auto Supremo 702/2014-RA de 1 de diciembre, versando el recurso en la presunta vulneración de sus derechos y garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa, seguridad jurídica, garantía del justo y debido proceso y los principios constitucionales de legalidad, igualdad y favorabilidad, previstos por los arts. 115, 117.1 y 119.11 de la CPE, por omitir el Auto de Vista impugnado pronunciarse sobre cada uno de los agravios de su apelación, constituyendo un defecto absoluto conforme el art. 169 inc. 3) del CPP, debido a que, al igual que el Tribunal de Sentencia, el Tribunal de apelación mantuvo la aplicación retroactiva de la Ley 004, que modifica el art. 368 del CPP, incumpliendo el art. 123 de la CPE.

De los antecedentes procesales, se advierte que el Auto de Vista impugnado ante el incumplimiento por parte del apelante de los requisitos de procedibilidad enmarcados en los arts. 407 y 408 del CPP, en el Considerando II, expresa que el recurso de apelación restringida formulado por el apelante, se admitió de manera excepcional al haber invocado defecto absoluto conforme el art. 169 inc. 3) del CPP, alegando la vulneración de su derecho a la defensa, seguridad jurídica, garantía de justo y debido proceso, vinculado a la aplicación retroactiva de la Constitución Política del Estado y de la Ley 004 de Lucha Contra la Corrupción Marcelo Quiroga Santa Cruz; a continuación en cuanto al motivo, sostiene que el Tribunal de juicio conforme la conclusión décima tercera, aplicó la previsión contenida en el art. 222 del CP, que sancionaba con una pena de uno a tres años, ratificando esta afirmación en el acápite de fundamentación jurídica debido a que el hecho se cometió antes de la vigencia de la Ley 004, precisamente por el principio de favorabilidad desarrollado en la SCP 269/2013 de 13 de marzo; analizado este razonamiento, es cierto que el Tribunal de alzada efectuó un pronunciamiento con relación al agravio denunciado por el recurrente; sin embargo, no reparó que la Sentencia contradictoriamente negó la concesión del beneficio del perdón judicial al recurrente, entendimiento que es incompatible con la doctrina legal desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo