y determina que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, sin
En consecuencia, constatándose que el Tribunal de alzada, con un análisis incompleto de la problemática declaró improcedente el agravio expuesto por el recurrente y no reparó el defecto denunciado, incurrió en contradicción con la doctrina legal de este Tribunal y lo previsto en la norma constitucional, vulnerando los derechos y garantías que invoca el querellante, razones suficientes para concluir que el recurso deviene en fundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista de 384/2014 de 20 de octubre
y determina que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, sin espera de turno y previo sorteo, dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal establecida. Para fines del art. 420 del CPP, remítase fotocopias legalizadas del presente Auto Supremo a todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes hagan conocer la presente Resolución, a los Tribunales y Jueces en materia Penal de su jurisdicción
- Por memorial presentado el 5 de noviembre de 2014, cursante de fs
- b)Contra la mencionada Sentencia el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs
- Del memorial que cursa de fs. 370 a 372, se extrae el siguiente motivo
- Mediante Auto Supremo 702/2014-RA de 1 de diciembre, este Tribunal declaró admisible el recurso de
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente
- II.2. De la apelación restringida
- II.3.Del Auto de Vista
- Que, el apelante acusó defecto absoluto por la aplicación retroactiva de la CPE y de
- Este Tribunal, antes de ingresar al análisis propiamente dicho del recurso de casación intentado por
- III.1.Consideraciones respecto a la retroactividad de la ley penal y la noma penal aplicable
- Por otra parte, contrario al razonamiento de la retroactividad de la ley, está la ultractividad
- Respecto a la retroactividad de la Ley, el art
- En el mismo sentido se pronunciaron las SSCC 0386/2005-R y 0807/2007-R, entre otras, mismas que
- Por lo desarrollado líneas supra, la jurisprudencia constitucional nacional y la de los tribunales internacionales
- Se aplica norma adjetiva vigente (retrospectividad)
- Bajo los argumentos expuestos y de una interpretación “de la Constitución” del art
- A su vez, la norma derogada no regirá como regla para la actividad a cumplir
- Bajo este mismo razonamiento, el Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, en su SCP 0770/2012 de
- En este marco, conforme la doctrina uniforme, la jurisprudencia nacional e internacional en lo referente
- Asimismo, la SCP 1717/2012 de 1 de octubre, citando jurisprudencia desarrollada por el anterior Tribunal
- De la doctrina constitucional referida se puede colegir que las leyes en general y las
- De la doctrina y jurisprudencia constitucional precedentemente citadas, se extrae que la aplicación y vigencia
- En esta línea de razonamiento de manera específica el Auto Supremo 407/2014-RRC de 21 de
- Bajo el razonamiento precedente concluyó que “(…) al ser el art
- III.2.Análisis del caso planteado
- De los antecedentes procesales, se advierte que el Auto de Vista impugnado ante el incumplimiento
- Como puede constatarse esta conclusión del Tribunal de Sentencia, que fue convalidada por el Tribunal
- y determina que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, sin
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
